Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-001930

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-09-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 09-05-1993, realizada por el ciudadano CHAMORRO AREVALO PEDRO LA CRUZ, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas, se llevaron su vehículo marca Ford, modelo F-150, color Rojo, placas 914-DBV, el cuál había dejado estacionado en la vía pública, frente al Estadium 12 de Febrero, El Vigía, Estado Mérida. A los folios 08 y 10 aparecen Inspecciones Oculares del lugar donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 aparece declaración del Ciudadano CONDE GOMEZ JOSÉ ALIRIO, donde manifiesta que “llamo a este despacho a notificar sobre la camioneta que se encontraba con las puertas abiertas y nadie se la llevaba”. Al folio 17 aparece Reconocimiento del vehículo. Al folio 18 aparece Avalúo Real practicado al vehículo referido recuperado. Al folio 19 aparece Acta de entrega del vehículo recuperado.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, teniendo un termino de prescripción de 05 años, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 09-05-1993, hasta la actual han transcurrido más de 11 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CHAMORRO AREVALO PEDRO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N°3.592.153, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 5, casa s/n, Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizado en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).---------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO

ABG._____________