Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nª 02
El Vigia, 8 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001968

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-09-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones.-----------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 02-07-1995, por el ciudadano Wilme José González Castillo, el cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el Bodegón de Botero, ubicado en la Ciudad de El Vigía, se consiguió con Yorman Linares y dos tipos más, lo in vitaron para cuatro piedras a beber, se montaron en el carro, Yorman iba manejando, se quedo dormido en la entrada de Caño Seco se bajo, al tocarse los bolsillos, se dio cuenta que no tenia el dinero, los dos que andaban con Yorman le salieron adelante, el uno tenia una navaja y el otro un machete, le quitaron varias prendas, salio corriendo para el frente para una venta de carros y le manifestó al vigilante que lo ayudara. Al folio 08 y su vuelto consta Inspección Ocular Nª 695 en el lugar de los hechos. A los folio 09 y su vuelto, folios 13, 15, constan actas policiales. Al folio 12, 14 y sus vueltos constan Avaluos Prudenciales. Al folio 18 y su vuelto consta declaración del ciudadano Yormanta Enrique Linares Malave, quien manifestó entre otras cosas que en relación al problema no tiene nada que ver. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio. Observamos que resulta la imposibilidad Jurídica y material de incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o de los autores y participes en la comisión del tipo penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE YORMANTA ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.395.872, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, casa Nª 09, Vereda 49, entrada por la calle principal, segunda entrada, El Vigía Estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de WILME JOSÈ GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.703, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 10, casa Nª 16-33, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.



EL SECRETARIO
ABG. ___________________