El Vigia, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000219
ASUNTO : LP11-P-2004-000219

Vista: la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio de JUAN FRANCISO RONDON CAÑAS, éste Tribunal, pasa a fundamentar tal decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, de 55 años de edad, nacido en fecha 04-05-49, casado, obrero, alfabeto, cédula de identidad Nro. V- 5.027.229, residenciado en La Páez, Sector II, vereda 39, casa Nro. 07, El Vigía Estado Mérida,
SEGUNDO: DE LOS HECHOS.-
Los hechos ocurren a las 09:00 de la mañana del día ocho de septiembre del presente año, y tratándose de que la víctima es un niño, quien posterior a los hechos se acostó a dormir porque se sentía mal y se levantó a las 02:30 de la tarde sintiéndose igualmente mal, éste demoró en participar a sus padres lo que le había ocurrido, y es luego de esa participación, que los padres del niño, con las limitaciones económicas que los caracterizan, comienzan a ejercer las acciones a los fines de verificar los hechos, culminando dichas acciones a las 07:00 de la noche cuando la Médico que se encontraba de guardia en el ambulatorio de la Urbanización Páez, les confirma que efectivamente el niño presentaba lesiones a nivel del ano. Es así que los padres del niño denuncian el caso señalando a los funcionarios que los hechos acababan de ocurrir, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del imputado en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, ciudadano que fue reconocido por el niño víctima como la persona que ese mismo día lo había abusado sexualmente.

TERCERO RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR.-
Está demostrado en actas procesales que el día 08-09-2004 del presente año, ocurrió un hecho punible consistente en delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO revisto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, hecho este que fuere denunciado por la ciudadana Yackelin del Carmen Cañas Rondon, ante la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, con Sede en esta ciudad de El Vigía, en la cual dicha ciudadana hizo del conocimiento a esa autoridad que a ese día siendo las 2:40 horas de la tarde, ella se encontraba en su casa en compañía de sus hijos cuando de repente su hijo de nombre Juan Francisco Rondon Cañas, se despertó ya que estaba durmiendo, y se sentó en el piso y al ella preguntarle que le pasaba manifestó, que le dolía la parte de su cuerpo ano rectal y procedió a preguntarle el por qué y él menor le contesto:” que había sido el señor Hemiro que lo había llevado para su casa y le había ofrecido plata para que comprara unos cigarrillos y que luego al regreso, el hoy imputado le dijo que le agarrara su pene y el niño le dijo que no, es cuando ella narra hechos que van destinados a establecer que el hoy imputado, le quito el shorts al niño lo tiró a la cama y lo voltio boca abajo, y le introdujo su pene en la parte ano rectal, al ocurrir este hecho en la victima directa lo trasladan al Ambulatorio de la Urbanización Páez, donde los médicos de guardia lo revisan y le manifiestan” que a su hijo lo habían violado”, el padre ciudadano Álvaro Rondon, acude al Comando de la Páez y posteriormente la ciudadana, Yackelin Cañas, interroga al imputado y este le manifiesta delante de los funcionarios, que si había violado a su hijo, observa además, este Tribunal que en la entrevista realizada a Juan Francisco Rondon Cañas, la victima directa de esta causa, al folio 03 de las actuaciones, dicho niño narra en forma real e indiscutible como ocurren los hechos, denotando este Tribunal como hecho relevante la narración que hace la victima de la penetración por vía ano rectal por parte del imputado Luis Hemiro Hernández, también el padre de la víctima, Álvaro Rondon, es la persona quien denuncia este hecho sosteniendo en su declaración, que siendo las 6:00 de la tarde, llegó de su trabajo a su casa y que sus hijos, le habían comentado lo ocurrido, que se dirigió a la casa del ciudadano: Luis Hemiro Hernández, para preguntarle sobre lo ocurrido manifestándole el imputado que eso era mentiras, por tal situación los funcionarios José Rangel y Abel Mosquera las 7:00 de la noche se entrevistan con la madre de la víctima y posterior a ello, observan al imputado manifestándoles que sí lo había hecho y que en razón de ello, proceden a detenerlo, es de hacer notar que en la entrevista el funcionarios José Rangel , él manifiesta que a eso de las 7:00 horas de la noche el distinguido Abel Mosquera y su persona estando de servicio en el modulo policial de La Páez llegó una ciudadana en estado de angustia, informando que su menor hijo de 10 años de edad acababa de ser violado y que dicho ciudadano respondía al nombre de LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ quien reside en La Páez, Sector II, vereda 39, casa Nro. 07, El Vigía Estado Mérida, donde ellos se trasladan a la referida residencia donde al entrevistarse con dicho ciudadano se trasladan hasta la casilla policial donde se encontraba la victima y su progenitora y en ese momento, el niño empieza a gritar viéndose descubierto, por lo que este ciudadano confeso ser el autor del hecho. De estos elementos que ha estimado el Tribunal, este Juzgador establece que si bien es cierto, inicialmente el hecho ocurre a eso de las 9:00 de la mañana la detención del hoy imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ se verifica a eso de las 8:00 de la noche de ese día 08 de Septiembre del año 2.004, por parte de los funcionarios Abel Mosquera y José Rangel , por lo que el Tribunal estima de acuerdo al artículo 248 del COPP, que estamos en presencia de un delito flagrante el cual es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO revisto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y por ello el Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de LUIS HEMIRO HERNANDEZ Sánchez, toda vez que los elementos de convicción en que funda esta decisión provienen del dicho de la victima de denuncia de su legítima madre, así como de la actuación y testimonio de los funcionarios ABEL MOSQUERA Y JOSE RANGEL, esos elementos los toma el Juzgador como determinantes en la certeza jurídica de la culpabilidad del imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, también prevalece como elemento de comprobación el reconocimiento médico legal practicado a la victima, por el médico forense Pedro Gásperi y en el que se señala como conclusión: “ Fisura Anal reciente”; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP precitado instrumento legal en su ultimo aparte ordena la continuación por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias por practicar. Respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal establece que están llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, primero se encuentra demostrado un hecho punible y la acción penal no esta evidentemente prescrita, en segundo lugar, los elementos de convicción vienen dados en las actas procesales por la denuncia que hiciera la madre de la víctima quien narra de manera efectiva como ocurrieron los hechos resaltando el Tribunal como hecho importante que al momento en que el imputado es trasladado al modulo policial por los funcionarios Abel Mosquera y José Ramírez, específicamente al modulo de La Páez, este manifiesta delante de los funcionarios que si había violado al menor Luis Rondon Cañas situación esta que es corroborada tanto en Acta Policía Nro. 185-04 como el Acta de Entrevista de José Rangel, de otra parte existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivado a que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado en su limite superior excede de diez años de prisión, por lo que de conformidad al artículo 253 el limite de esa precalificación Fiscal es el que establece dicha norma para el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, esto en cuanto al peligro de fuga, en referencia al peligro de obstaculización ciertamente, es de hacer de destacar el grado de acercamiento que existía anterior al hecho entre la víctima y el imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ , es decir, para el Tribunal esto guarda relación con el principio de obstaculización lo que entorpecería en grado severo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en si la investigación , si bien es cierto en esta Audiencia la Representación Fiscal alude a dos derechos fundamentales en conflicto como son la supremacía de los derechos del niño, así como la libertad personal del imputado ante este conflicto de intereses, la misma Constitución en su artículo 44 numeral 1, establece la excepción a esta regla, por lo que no queda otra alternativa a este Juzgador que privar judicialmente de su libertad al imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO que sancionado el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y por ello se ordena su reclusión y en resguardo de su integridad física en el Comandancia General de la Policía de Mérida con sede en la ciudad de Mérida. En relación a lo esgrimido por la Defensa, en relación al manejo de las Actas Policiales y a la supuesta confesión del imputado al folio 8, consta debidamente la imposición de los derechos al imputado, y en relación a su segundo argumento que es el deber por parte de la medico que primera mente dio un diagnostico sobre la victima Juan Francisco Rondon tal obligación la estipula la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, el deber de informar dicho medico en un lapso de 24 horas, tal no es la situación planteada, en lo que refiere la relación de causalidad entre la victima y el imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ corresponderá a la Defensa demostrar en Juicio o en la fase que corresponda esa relación, toda vez que para el Juzgador, si existe esa relación de causalidad y que ha privado para tomar esta decisión, bajo percepción de l contenido de las actas procesales, donde la conducta atípica, antijurídica e irreprochable fue ejecutada por el imputado en desmedro de la victima de autos, ciertamente la Defensa acierta en cuanto a la observación hecha al Ministerio Publico respecto a que no es dable legalmente, las circunstancias agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 del Código Penal, ya que el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO es un delito autónomo por naturaleza con agravantes especificas que la misma Ley estipula. En relación a la solicitud Fiscal se acuerda providencias lo necesario a los efectos de otorgar copia certificada de toda la presente causa de esta Acta y del Auto en que se funda la privación de libertad.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS HEMIRO HERNANDEZ SANCHEZ, conforme lo pauta el artículo 248 del C.O.P.P, ya identificado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Contenido del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se priva judicialmente de su libertad, llenos los extremos a que refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda tramitar éste procedimiento por vía ordinaria y Ordenar su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.-
Publíquese y Regístrese.-