El Vigia, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000167
ASUNTO : LP11-P-2004-000167
AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL
Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Dra Hilda Villanueva y Dr HARVEY GUTIERREZ,en fecha 18/08/2004, contra el ciudadano DANNY JAVIER RAMIREZ, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. a quien se le imputa el delito de Delito de Abuso Sexual a Adolescentes , delito perpetrado contra de VANESA KAREMLAY GUILLEN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18636295, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida.El Tribunal, fundamenta dicho auto en los términos siguientes:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
DANNY JAVIER RAMÍREZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, hijo de Maria Iría Ramírez y Luis Alipio Nava cauchero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.168.709, domiciliado en Barrio 5 de Julio, antes de llegar a la cancha por la escalera, El Vigía Estado Mérida.-
SEGUNDO : RELACION DE LOS HECHOS, CALIFCACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS EN SE FUNDA.-
El día 17 de julio de 2004, siendo las 03: 35 horas de la madrugada, en la transversal que une la Avenida Bolívar con la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente a la altura del Barrio Panamericano, en un terreno enmontado, El vigía Estado Mérida. Los funcionarios Policiales que participaron el en procedimiento, recibieron la información vía radio de la Central de Comunicaciones de la sub.-Comisaría Policial N° 12, que en el referido lugar se estaba llevando a cabo un posible linchamiento. Al trasladarse al lugar, constataron la presencia aproximadamente de veinte (20) personas que golpeaban a un sujeto tirado en el piso, quienes al notar la presencia policial se retiraron del lugar, quedando allí, solo tres personas, identificadas como la adolescente Vanesa Karemlay Guillen Manrique, quien se encontraba semi desnuda, su padre, el ciudadano José Ricardo Guillen Zambrano y la ciudadana Jenny Carolina Torres Nieto, quienes les manifestaron a la Comisión Policial que el ciudadano que estaba siendo golpeado, quien quedó identificado como Danny Javier Ramírez, había abusado sexualmente de la adolescente Vanesa K. Guillen, y minutos antes, en compañía de otros dos sujetos quienes se habían dado a la fuga, habían robado bajo amenazas con objetos cortantes al ciudadano José Ricardo Guillen Zambrano y la ciudadana Jenny Carolina Torres Nieto, despojándola de objetos personales y dinero. Sustentada debido a que en las actuaciones constan acta policial N° 157-04 donde los funcionarios policiales Javier Flores y Cherry Guillen logran la detención del investigado Daniel Javier Ramírez, quien para el momento se encontraba a la altura del Barrio Panamericano, indicando los referidos funcionarios que el investigado al momento de su detención tenía los pantalones y su ropa interior a la altura de las rodillas, y habían alrededor veinte personas que lo golpeaban en el piso y que procedieron a retirarse. Indicando también que allí se encontraba la adolescente Vanesa Guillen Manrique en forma semi desnuda, manifestando que dicho sujeto la había despojado de su vestimenta y prendas intimas con la finalidad de abusar sexualmente de ella. Estos hechos encuadran perfectamente en los supeuestos jurídicos que calificó la representación Fiscal lmputados al ciudadano Danny Javier Ramírez, y que encuadran encuadran en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 1er aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal Venezolano, ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, en perjuicio de la adolescente Vanesa Guillén Manrique.-
TERCERO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-
Se ADMITE en forma total la acusación que en fecha 18/08/2004 formularan los Abogados Hilda Villanueva y Harvey Gutiérrez quienes ejercen la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Danny Javier Ramírez., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, delitos éstos sancionados en el contenido del artículo 415 del Código Penal Venezolano, y artículos 260 y 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes que establece el artículo 217 de la mencionada Ley y las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en sus ordinales primero, quinto, octavo, undécimo y duodécimo en contra de Danny Javier Ramírez, en hechos que ocurrieran el día 17/07/2004 en el sector Sur América de esta localidad, cometidos ambos delitos en agravio de la adolescente Vanesa K. Guillén Manrique, como bien consta en escrito que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa y siete (97), y de igual forma en escrito que riela a los folios 116 al ciento dieciocho (118), en el entendido de que para este juzgador, si bien es cierto la representación fiscal en su escrito de acusación presentado al inicio, calificó la conducta del acusado Danny Javier Ramírez como presupuesto de hecho contenido en el artículo 260 en armonía con el artículo 259, EN SU PRIMER APARTE de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Al examinar detenidamente el contenido de estas actas procesales, se evidencia que la acusación fue presentada en el lapso legal y de igual forma la acusación que hizo la Representación Fiscal el día 24 de agosto del presente año, la sustentó en el contenido del artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco días hábiles a la fijación de la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal determina en esta audiencia que la defensa estuvo siempre a derecho y se acoge esta calificación por mandato expreso del artículo 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no entrando este Tribunal a dilucidar materia que es propia de Juicio Oral, en el entendido de que la defensa en esta audiencia ha alegado violación del debido proceso y a la vez estado de indefensión. Es por ello, que el Tribunal comparte la calificación jurídica que diera el Ministerio Público, y por consecuencia de ello ordena la Apertura a Juicio en contra de Danny Javier Ramírez, manteniendo en todo su vigor la Privación de Libertad de que fue objeto mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha veinte de julio de este mismo año. En relación a los medios probatorios que han sido ofrecidos por la representación Fiscal este Tribunal ADMITE por ser útiles y pertinentes en las siguientes pruebas: 1.- Se ordena la comparecencia del Médico Forense Pedro Gásperi Uzcátegui, a fin de que rinda testimonio sobre informe de experticia de reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente Vanesa Karenlay Guillén Manrique. De igual forma deberá comparecer dicho médico a los fines de que rinda testimonio respecto del Médico Legal y físico signado bajo el N° 623. 2.- Se admite por ser útil y pertinente la declaración del funcionario Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía, a fin de que rinda testimonio y ratifique actuaciones reflejadas en Memorando N° 9700-230-455 de fecha 17/07/2004, inserto al folio veinticinco (25). Para que deponga en juicio sobre su actuación en ción N° 814 de fecha 17/07/2004 que corre agregada al folio treinta y cinco (35). 3°.-Se admite por ser útil y pertinente la declaración de Carlos Julio Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación El Vigía a fin de que declare sobre su actuación en ción N° 813 de fecha 17/07/2004 inserta al folio treinta y cuatro (34). De igual forma de su actuación N° 814 de la misma fecha, debiendo ratificar en contenido y firma su actuación. 4°.-Se admite por ser útil y pertinente la declaración del funcionario policial Javier Flores, de igual forma la declaración de Cherry Guillén, donde ambos funcionarios policiales participaron en la aprehensión del hoy acusado Danny Javier Ramírez, debiendo éstos ratificar en contenido y firma la actuación que corre inserta acta policial N° 157-04. 5°.- Se admite la declaración de la testigo presencial Jenny Carolina Torres Nieto, al considerarla este Tribunal útil y pertinente. 6°.-Se admite la declaración como testigo de José Ricardo Guillén Zambrano por ser útil, necesaria y pertinente, y finalmente, 7°.- la declaración de la víctima Vanesa Karenlay Guillén Manrique testimonio que considera el Tribunal útil y pertinente. En relación a las pruebas documentales, NO ADMITE la prueba documental que hiciere la representación de Memorando N° 9700 230-455 motivado a que en él se refleja el récord policial del acusado, siendo dicha prueba violatoria de los derechos y garantías que le asisten como tal en este proceso. 1°.-Se admite por ser útil y permite la inspección N° 813 y la inspección N° 814 ejecutada por los funcionarios Carlos Tulio Camacho y Domingo Parra. Se admite como prueba documental el informe de experticia N° 97 230-472, ejecutado por el funcionario Domingo Alberto Parra, debiendo comparecer este último a los fines de verificar en contenido y firma en dicha actuación. 2°.-Se admite como prueba documental el informe de experticia suscrito por el Médico Forense Pedro Uzcátegui, y que fuese practicado en la persona de la víctima en fecha 19/07/2004, debiendo este funcionario ratificar el contenido y firma su actuación. 3°.-Se admite como prueba documental para ser incorporada por su lectura al juicio Oral la copia del acta de nacimiento de la adolescente Vanesa Karenlay Guillén Manrique. 4°.-Se admite como documental la experticia Médico Psiquiátrica N° 702 de fecha 06/08/2004, suscrita por el Médico Psiquiatra forense Jolfix Marín Gil, conforme lo estipulan los artículos 242, 339 ordinal 2 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba la considera útil pertinente y necesaria el Tribunal a los fines de que sea ratificada en contenido y firma y dicho funcionario declare sobre su actuación y a su vez sea incorporada por su lectura en juicio oral.- Quedan emplazadas las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer de la presente causa, y se instruye a la ciudadana Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la reclusión del acusado en la Comandancia de Polícia del Estado Mérida.-
El Juez de Control No 03.-
Abog. Walter Gonzalez Gutiérrez,
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