El Vigia, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002045

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8o y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la EMPRESA CADELA Y NO OMAR JOSE BASTIDAS COLIS, como lo señala el Fiscal en su solicitud. Consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 01 y su Vto. 2º) Del contenido de la Inspección Ocular N° 1189 que corre al folio 06. 3°) Del Acta Policial que corre al folio 07. 4°) Del Avalúo Prudencial que corre al folio 09. -----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde el 04-12-96, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. --------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADELA. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veintidos (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ