El Vigía, 22 de Septiembre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002116

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 11.222.193, residenciado en Caño Zancudo, casa N° 49, frente a la Plaza Bolívar, Estado Mérida, consistente en el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO VARELA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 06-10-1998, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta de Inspección Ocultar N° 1037, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, que corre inserta al folio 8.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 9.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO VARELA, en donde se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (6) días, lo que lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserta al folio 25 de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió los delitos de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de arresto de tres (3) a seis (6) meses, observándose, así que desde el día 02-10-1998 , fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sutantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, del Código Penal y 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE MAURY ALBERTO GONZALEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.786, residenciado en el sector Campo Miranda, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida, y JUNIOR ALBEIRO GONZALEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.451, residenciado en la vía LA Azulita, casa N° 4-33, Barrio Campo Miranda, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 11.222.193, residenciado en Caño Zancudo, casa N° 49, frente a la Plaza Bolívar, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 6º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no localizarse en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ