El Vigía, 22 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002129
Visto: el escrito recibido en fecha 19 de Mayo de 2004, suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RAFAEL ADAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.680.524, residenciado en la calle principal de Caño Amarillo, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició a través de oficio (Noticia Criminis), de fecha 25-03-1996, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cuál se remite al ciudadano RAFAEL ADAN ROMERO, sindicado por el ciudadano JOSE EDUARDO VELASCO, de haberle agredido físicamente, causándole lesiones. Igualmente, el Tribunal observa que según sentencia distada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-04-1996, en la cual se acuerda decretar la detención judicial al ciudadano: RAFAEL ADAN ROMERO, que corre inserta al folio 27 de estas actuaciones, también aparece sentencia del mismo Tribunal de fecha 25-04-1996en la cual se acuerda concederle el beneficio de libertad bajo fianza al indiciado RAFAEL ADAN ROMERO, que corre inserto al folio 36 de estas actuaciones.----------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado, que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 24-03-1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Ocho (08) años, operando la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de de RAFAEL ADAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.680.524, residenciado en la calle principal de Caño Amarillo, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.002.395, residenciado en Caño Amarillo, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318, numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ
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