El Vigia, 23 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002085

Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Junio del Año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) De la denuncia formalizada por el ciudadano: Ángel María Fuenmayor Bravo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde hace del conocimiento del delito del que fue victima, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron que corre al folio 01 y su vto y folio 02.- 2º) De la inspección ocular No. 1040 que corre al folio 08 y su vuelto. 3º) De las actas policiales, que corren a los folios 09 y su vuelto, folio 12. 6) De la declaración de la ciudadano Ángel María Fuenmayor Bravo que corre al folio 14 y su vuelto. 7°) De la Experticia y Avalúo Real, que corre al folio 16 y su vuelto. 8°) De la declaración de Nelida Yris Gutiérrez, que corre al folio 18 y su vuelto. 9°) De la declaración de José Eliberio Gutiérrez, que corre al folio 19 y su vuelto. 10°) De la declaración de José Antonio Pabon que corre al folio 21 y su vuelto. -----------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que sanciona con presidio de ocho a dieciséis años, observándose, así que desde día 28-10-96, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores, en el hecho delictivo por tal eventualidad, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.-----------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel María Fuenmayor Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.636.469, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 03 con Avenida 03, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. ---------------------------------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ