El Vigia, 24 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002138
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano MELECIO ENRIQUE BARRERA MORENO, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que tipifica el contenido del artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 01 y su Vto. 2º) Del contenido de la Inspección Ocular N° 630 que corre al folio 06. 3°) De las Actas Policiales que corren a los folios 07 y su vuelto, folio 12. 4°) De la declaración del ciudadano Teofilo Medina Arellano, que corre al folio 17 y su vuelto. 5°) De la declaración del ciudadano Luis Alfonso Bastidas, que corre al folio 20 y su vuelto. 6°) Del Avalúo Prudencial que corre al folio 27 y su vuelto. 7°) De la declaración del ciudadano Pedro Pablo Sosa, que corre al folio 28 y su vuelto. 8°) De la decisión del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo amos de Lora, Andrés Bello y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, la cual declara mantener abierta la Averiguación. -------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. --------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa al ciudadano LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.281.873, residenciado en el Sector Caño Carbón Estado Mérida; por el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELECIO ENRIQUE BARRERA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.046.299, residenciado en la Finca El Desespero, Guachizón- Camellón Nuevo Sector Caño Blanco Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8,ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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