El Vigia, 27 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000096
ASUNTO : LP11-P-2004-000096

Por recibido, el presente asunto penal signado bajo el N°. LP11 P-2004-000096, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, de esta Extensión Judicial del Ciricuito Judicial Penal del Estado Mérida, constante de inco (05) Piezas y Mil díez (1.010) folios útiles, désele reingreso y decídase lo conducente en esta misma fecha. Visto: el contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación Interpuesta por el ABG. ERNESTO GARCIA, suficientemente identificado en estas actuaciones, y quien funge como apoderado judicial de la ciudadana:HAYDE DEL CARMEN ALTUVE DE GUERRERO, en causa seguida contra los ciudadanos SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRIO BENAVIDES MORALES Y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, signada bajo el N° LP11-P-2004-96. En dicha decisión se ordena a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella formalizada por los Abogados Ernesto García, José del Carmen Rodríguez y Maria Elcira Bejarano, acusación esta que fue formalizada el día 23 de mayo del presente año, el Juzgador en acatamiento a la decisión tomada por esa Instancia y en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para a pronunciarse en los términos siguientes: UNICO, de conformidad con lo previsto al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo se ADMITE en forma parcial la acusación que el día 23 de mayo de año en curso, formalizaron los abogados Ernesto García, José del Carmen Rodríguez y Maria Elcira Bejarano, quienes como se ha indicado ab-initio, fungen como apoderados judiciales de Haydee del Carmen Altuve de Guerrero, en contra de los ciudadanos: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en el contenido de los artículos 408 numeral 1 y 278 del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 87 ejusdem, y para JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRIO BENAVIDES MORALES Y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, como cooperadores inmediatos, en el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en relación con el artículo 83 y 87 del Código Penal Venezolano; respecto a esta calificación jurídica dada por los apoderados de la querellante, el tribunal atribuye a los hechos por los cuales están siendo juzgados los prenombrados acusados una calificación jurídica provisional y distinta, a determinada por ellos en su acusación y en su defecto,l se establece a continuación: para la acusada SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, se admite la acusación en forma parcial quien deberá ser juzgada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en el contenido de los artículos 407 , 278, 219, numeral 1° todos del Código Penal Venezolano, el perjuicio de quien en viva respondiera al nombre de JESUS ANTONIO GUERRERO.
En relación a los acusados, se admite parcialmente la acusación formalizada en contra de JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRIO BENAVIDES MORALES Y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, y a quienes el tribunal determina que estos deben ser juzgados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, en armonía con el artículo 84, numeral 1°, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO GUERRERO. Hechos estos que ocurrieron el día 14 de abril de 2004, en la Hacienda San Miguel, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, calificación jurídica provisional que mantiene el juzgador para estos coacusados.
En relación a los pruebas :
PRIMERO: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: INSPECTOR REINALDO RAMIREZ, SUB-INSPECTOR, JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación el Vigía. Estado Mérida. Se admite por ser útiles y pertinentes las declaraciones de estos funcionarios quienes procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, quedando este identificado como JESUS ANTONIO GUERRERO LOPEZ., los mismos, practican Inspección N° 400, a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Vagón, Modelo: Exploren, Marca: Ford, Ano: 1997, Color: Plata, Placas: VAF-40B, Serial de Carrocería: AJU3VP11194, vehículo este, donde trasladaron al herido. Igualmente los mismos Funcionarios, practican las Inspecciones signadas bajo los N° 401, 402 y 403, que guardan relación con los hechos investigados.
SEGUNDO: DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR, JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía. Estado Mérida. Se considera pertinente y necesario que declare, por cuanto procedió a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las prendas de vestir, que portaba el hoy occiso, JESUS ANTONIO GUERRERO LOPEZ., así como la prenda de vestir que portaba la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, prendas estas que guardan relación con los hechos investigados. Esta prueba se admite por ser útil y pertinente, debiéndose exhibir en el juicio la experticia por el ejecutado y declarar en cuanto al conocimiento de los hechos que tuvieren sobre su actuación .
TERCERO: DECLARACION DE LA FUNCIONARIA SUB INSPECTOR NEIDA OROZCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía. Estado Mérida. Se considera útil y pertinente a fin de que declare, por cuanto ella deja constancia de la remisión de las armas de fuego, incriminadas en el hecho, y del auto de apertura de la Investigación, que guardan relación con los hechos investigados.
CUARTO: DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE, T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía. Estado Mérida. Se considera útil, pertinente y necesaria para que declare en Juicio oral y Público por cuanto él fue quien procedió a practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las armas de fuego incautadas y las balas recuperadas, que se distingue bajo el N° 9700-230-254.
QUINTO: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: SUB INSPECTORES: T.S.U. DIXON MEDINA MORA Y T.S.U. YOSMAR SANCHEZ SANTANDER. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía. Estado Mérida. Declaraciones estas que consideran útiles , pertinentes y necesarias y quienes deberán ser citados para que declaren en juicio, en relación a la actuación que tuvieron en la practica de la inspección en la siguiente dirección: CAMELLON INTERNO QUE CONDUCE A LA HACIENDA SAN MIGUEL, DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA LA COOPERATIVA SANTA ELENA DE CONSUMO Y PRODUCCION, DE LA POBLACION DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO FRAY OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, sitio este que guarda relación con los hechos investigados.
SEXTO: DECLARACION DEL FUNCIONARIO INSPECTOR, RAFAEL ANTONIO PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía. Estado Mérida. Declaración esta que se considera útil, pertinente y necesaria debiendo ser citado para que declare en Juicio oral y Público, debido a que él fue la persona que practico una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de Análisis de Trazas de disparos a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, igualmente traslada las evidencias al laboratorio, a los fines de realizar los análisis respectivos.
SEPTIMO: DECLARACION DEL CIUDADANO DR. ALEJANDRO PEREIRA, en su condición de Médico Forense Experto II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida. Esta prueba se considera útil, pertinente y necesaria, ya que este funcionario es quien realiza y practica el Informe de Necrulopsia Forense N° 9700-154-A-149, al ciudadano, quien en vida respondía al nombre de JESUS ANTONIO GUERRERO LOPEZ.
OCTAVO: DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE TSU, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía. Estado Mérida. Esta prueba se admite por ser útil, pertinente y necesaria, ya que dicho funcionario fue quien practico la Experticia Química, (Iones nitratos) N° 9700-067-DC-337, Experticia Hematológica, N° 9700-067-DC-338 y Experticia Hematológica, N° 9700-067-dc-346, sobre estas experticias y resultados obtenidos versara su declaración.
Testigos del Hecho:

PRIMERO: DECLARACION DEL SARGENTO MAYOR N° 05 (PM), JAIRO NAVA, Distinguido N° 433 (PM) HECTOR ALEXIS VILORIA DUARTE y Agente N° 066 (PM) PABLO URIBE, quienes se trasladaron hasta la Hacienda San Miguel, ubicada en el Sector de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se encuentra establecida la Cooperativa Agraria Santa Elena, a los fines de verificar un presunto conflicto entre los propietarios de la hacienda y los Socios de la Cooperativa. Se admite esta prueba por ser útil, pertinente y necesaria, debiendo ser citados dichos funcionarios.
SEGUNDO: DECLARACIONES DEL DISTINGUIDO N° 433 (PM), HECTOR ALEXIS VILORIA DUARTE y Agente N° 066 (PM), PABLO URIBE, Funcionarios Policiales. Pruebas estas que se consideran útiles, pertinente y necesarias, por cuanto son los ellos actuaron en el procedimiento y son quienes suscriben el Acta de Investigación de fecha 14 de Abril del año 2004, los mismos realizaron el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los Acusados: 1). SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, 2). JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, 3). HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, 4). ANTONIO FRANCISCO PACHECO.
TERCERO: DECLARACION DEL DISTINGUIDO N° 179 (PM), OMAR MARQUEZ. Esta se admite por ser útil, pertinente y necesaria, debiendo dicho funcionario declarar en juicio, por cuanto fue la persona que el día del hecho, conducía la Unidad Policial, momentos en que se procedió a bajar a la ciudadana SIOLY TORRES, del camión y montarla en dicha Unidad.

CUARTO: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Cooperativa de Consumo y Producción de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y miembro de la Cooperativa Santa Elena. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, y el tribunal la admite , por cuanto es testigo presencial del hecho
QUINTO: DECLARACION CIUDADANO, GEOVANNY ALEXIS URRERA, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1968, titular de la cédula de identidad N° 11.046.556, domiciliado en del Estado Mérida. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto él mismo es testigo presencial del hecho
SEXTO: DECLARACION DEL CIUDADANO, NELSON JOSE CONTRERAS, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 08 de Enero de 1982, titular de la cédula de identidad N° 15.357.712, domiciliado en Caño Rico, Carretera Panamericana, Frente a la Escuela Bolivariana de Caño Rico del Estado Mérida. Prueba esta que se considera útil pertinente y necesaria para que declare en juicio, por cuanto fue testigo presencial de los hechos,
SEPTIMO: DECLARACION DEL CIUDADANO, CARLOS ARAQUE MORA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 09 de Noviembre de 1976, titular de la cédula de identidad N° 14.249.410, domiciliado en Capazón, Kilómetro 11, Vereda 2, Casa s/n, Caño Zancudo del Estado Mérida. Se admite esta prueba por se útil, pertinente y necesaria para que declare en juicio, por cuanto fue testigo presencial de los hechos,
OCTAVO: DECLARACION DEL CIUDADANO, NELSIDO ARGENIS MARQUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1963, titular de la cédula de identidad N° 9.199.866, domiciliado en la Finca San Miguel, Cooperativa Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria para que declare en juicio, por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
NOVENO: DECLARACION DEL CIUDADANO, PABLO JOSE SOTO DIAZ, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.197.237, domiciliado en La Ceibita, Frente a la Finca mi Recuerdo, Guachizón del Estado Mérida. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, por ser testigo presencial del hecho.
DECIMO: DEL CIUDADANO, JORGE ELIECER ARIAS, Colombiano, de 43 años de edad, Natural de San Vicente de Chucuri, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-13.643,063, domiciliado en San Rafael de Alcázar, Sector los Samanes, Casa DDT200, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos
DECIMO PRIMERO: DECLARACION DEL CIUDADANO, TEOFILO SEGUNDO DURAN VIELMA, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 10 de Mayo de 1977, titular de la cédula de identidad N° 14.962.283, domiciliado en San Rafael de Alcázar, Vereda 1, Casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Prueba es útil, pertinentes y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos,
DECIMO SEGUNDO: DECLARACION DEL CIUDADANO, GERMAN JAIMES OVIEDO, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.186.838, domiciliado en el Sector el Coco, Calle Principal, Casa s/n, al lado del tanque del Agua, Guachizón bajo del Estado Mérida, conductor de un tractor alquilado para la Cooperativa Santa Elena de Consumo y Producción. Prueba esta útil, pertinente y necesaria para que declare en juicio, por cuanto fue testigo presencial de los hechos
DECIMO TERCERO: DECLARACION DEL CIUDADANO, ELOGIO JESUS GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 30 de Abril de 1960, titular de la cédula de identidad N° 9.029.069, domiciliado en Colinas del Este, primera Vereda, Casa s/n, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Prueba esta que se considera útil pertinente y necesaria para que declare en juicio, por cuanto fue testigo presencial de los hechos
DECIMO CUARTO: DECLARACION DEL CIUDADANO, JOSE CIRO RANGEL VILORIA, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.897.170, domiciliado en la Cooperativa de Consumo y Producción de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria para que declare en juicio por cuanto fue testigo presencial de los hechos
DECIMO QUINTO: testifical DEL CIUDADANO, TEOFILO MARQUEZ DURAN, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1961, titular de la cédula de identidad N° 9.196.750, domiciliado en el Sector Mata de Yuca, Kilómetro 9, Vía San Cristóbal, Casa DD05, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Prueba es que se considera útil, pertinentes y necesarios, por cuanto es testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: ACTA POLICIAL N° 033-04 DE FECHA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2.004. Prueba esta idónea, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines, que sea mostrada a los Funcionarios actuantes para que reconozcan contenido y firma.
SEGUNDA: INSPECCION 400 CURSANTE AL FOLIO 15 DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta idónea pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, debiendo ser incorporada al debate oral y publico por su lectura.
TERCERA: INSPECCION 401 CURSANTE AL FOLIO 16 DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta idónea, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y se incorpore por su lectura.
CUARTA: INSPECCION 402 CURSANTE AL FOLIO 17 DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta idónea, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y sea incorporada por su lectura.
QUINTA: INSPECCION 403 CURSANTE AL FOLIO 18 DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta que considera útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y se incorpore por su lectura.
SEXTO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-230-250, CURSANTE AL FOLIO 27 Y 28, DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba que se considera útil pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y sea incorporada por su lectura.
SEPTIMO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-230-254, CURSANTE AL FOLIO 50 AL 52, DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y se incorpore por su lectura.
OCTAVO: INSPECCION OCULAR, CURSANTE AL FOLIO 54 Y SU VUELTO DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y la misma sea incorporada por su lectura.
NOVENO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, PRACTICADA Y REALIZADA A LA CIUDADANA SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, DEL LEGAJO DE ACTUACIONES. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y la misma sea incorporada por su lectura.
DECIMO: ACTA DE DEFUNCION N° 18. Prueba esta idónea, pertinente y necesaria, que contiene la certificación de dicha acta y que corresponde a la del hoy occiso, JESUS ANTONIO GUERRERO LOPEZ.
DECIMO PRIMERO: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, SIGNADA BAJO EL N° 9700-154-A-149. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria, para ser incorporada por su lectura.
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA, (IONES NITRATO), que se distingue bajo el N° 9700-067-DC-337. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y se incorpore por su lectura.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, que se distingue bajo el N° 9700-067-DC-338. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y la misma sea incorporada por su lectura.
DECIMO CUARTO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, que se distingue bajo el N° 9700-067-DC-346. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, a los efectos, que el experto reconozca contenido y firma, y sea incorporada por su lectura
DECIMO QUINTO: PRUEBA ANTICIPADA, ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, para ser incorporada por su lectura.
DECIMO SEXTO: CARTA AGRARIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICAURTE LEONETH LEONETH, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Prueba esta útil, pertinente y necesaria, para que sea incorporada por su lectura.
Pruebas estas documentales que se admiten a los fines de que sean incorporadas y exhibidas en juicio oral y publico conforme lo dispone los articulo 339 , numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS MATERIALES:
PRIMERO: Cuatro armas de fuego, tipo escopeta, calibre “12” y calibre “20”. Pruebas estas que el tribunal admite por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines, que sean mostradas tanto a testigos y expertos para su reconocimiento.
SEGUNDO: Cincuenta Cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre “12”, los cuales encajan perfectamente en las recamaras de los cañones de las armas de fuegos. Por ser esta prueba idónea, pertinente y necesarias a los fines de que sea exhibida en el juicio oral y público, para su reconocimiento.
TERCERO: Quince cartuchos, para armas de fuego, tipo escopeta, “16”, los mismos con la cápsula del fulminante en aparente estado original. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesaria para su reconocimiento por parte de los funcionarios actuantes y expertos.
CUARTO: Un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre “20”, marca SAGA. Prueba esta que se considera útil, pertinente y necesarias para su reconocimiento por parte de los funcionarios actuantes y expertos.
QUINTO: Una concha de cartucho, calibre “12”, con la cápsula del fulminante percutada, a los fines, de que sea reconocida por los funcionarios actuantes y expertos.
SEXTO: Dos arma de fuego, tipo pistola, una calibre 380 AUTO, calibre 25, la primera con su respectiva cacerina y once, Prueba esta útil, pertinentes y necesarias, , a los fines de que sean exhibida en juicio oral y público, para su reconocimiento por parte de los testigos y expertos.
SEPTIMO: PRENDAS DE VESTIR DE LA ACUSADA, CONSISTENTE EN UNA CAMISA. Prueba esta que el Tribunal admite por ser útil, pertinente y necesaria , para ser exhibida en juicio oral y publico, y reconocida por expertos y testigos que actuaron en dicho procedimiento.
Queda sí admitida en forma parcial la acusación que en su debida oportunidad formularon los Abogados ERNESTO GARCIA , JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ELCIRA BEJARANO, y acatado de manera expresa la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, de esta Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 24 , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 197, 198, 202, 222, 237, 242, 330, 331, 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 219 numeral 1, 278 y 407 del Código penal venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión .


EL JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ