El Vigia, 30 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002047

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano Juvenal Márquez consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01 y su vuelto Y folio 02). 2°) D e la declaración del ciudadano Martelo Telles Tulio (folio 08 y su vuelto y folio 09). 3°) De la Inspección Ocular N° 0201 (folio 10 y su vuelto). 4°) De las Actas Policiales (folio 11 y su vuelto y folios 18, 20,22). 5°) De la declaración del ciudadano Vargas Teregio (folio 15 y su vuelto). 6°) De la declaración de la ciudadana Villarreal Rosas Adelis Alfredo (folio 17 y su vuelto). 7°) De la declaración del ciudadano Juvenal Márquez ( folio 21 y su vuelto). --------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de uno (1) a cinco (5) años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ( y no 108 ordinal 4 como lo señala el Fiscal en su solicitud), en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. -------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos MARTELO TELLES TULIO, colombiano, indocumentado, residenciado en el Kilómetro 06, Capazón Abajo, Hacienda de Juvenal Márquez Y WILSON EDUARDO SOTO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.776.609, residenciado en la Vía La Azulita, casa s/n, Caño Zancudo Estado Mérida; por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JUVENAL MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 691166, residenciado en Zea, Carrera Quinta, Ferretería Zea N° 3-44, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- (2.004.)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ