El Vigía, 06 de Septiembre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001803

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos: LISANDRO SANCHEZ VEGA, DARIO ALTUVE MORA, RUBEN DARIO MONSALVE BLANCO, EDECIO JAIME CORREA y ARTURO JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI; y como imputado LISANDRO SANCHEZ VEGA y BRAULIO MOLINA GUERRERO; consistente en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1°) Del inicio de la investigación ante la Oficina Procesadora de accidentes, destacamento Nº 62, puesto Tucaní, Estado Mérida (folio 01).- 2°) Del Reporte de Accidentes de la Oficina Procesadora de accidentes, destacamento Nº 62, puesto Tucaní (folio 02 al 05).- 3°) Del Acta de Levantamiento del Cadáver del ciudadano LISANDRO SANCHEZ VEGA (folio 10).- 4°) Del Acta de Defunción del ciudadano LISANDRO SANCHEZ VEGA (folio 17).- 5°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano LISANDRO SANCHEZ VEGA, en el cuál se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a fractura abierta de cráneo (folio 18).- 6°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RUBEN DARIO MONSALVE BLANCO, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, que lo incapacita para sus labores habituales (folio 19).- 7°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: DARIO ALTUVE MORA, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días que la incapacita para sus labores habituales (folio 20).- 8°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ARTURO JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días que lo incapacita para sus labores habituales (folio 21).- 9°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano EDECIO JAIME CORREA, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de sesenta (60) días, que lo incapacita para sus labores habituales (folio 22).------------------------------------------ SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y para el segundo delito de uno (1) a doce (12) meses de prisión, observándose así que, desde día 22-06-1998, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal y 318, numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------ TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LISANDRO SANCHEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.077, residenciado en la carretera panamericana, sector la Rocolita, casa s/n, Estado Mérida y BRAULIO MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.022.005, residenciado en carretera panamericana, sector Mucujepe, calle 7, casa Nº 52, Estado Mérida, en perjuicio de LISANDRO SANCHEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° E-81.735.077, residenciado en la carretera panamericana, sector la Rocolita, casa s/n, Estado Mérida; DARIO ALTUVE MORA, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciado en la carretera panamericana, sector la Rocolita, casa s/n, Estado Mérida; RUBEN DARIO MONSALVE BLANCO, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciado en la carretera panamericana, sector la Rocolita, casa s/n, Estado Mérida; EDECIO JAIME CORREA, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciado en la carretera panamericana, sector la Rocolita, casa s/n, Estado Mérida y ARTURO JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 14.053.622, residenciado en la Rocolita, Tucán, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108, ordinales 5º y 6° del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, el imputado de la presente decisión y en caso de no ser localizado, este último mencionado en la dirección señalada, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las Víctimas, se acuerda sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constan direcciones exactas en las actuaciones del expediente donde puedan ser ubicados; y tampoco de algún familiar por extensión al cual pueda ser notificado de la presente decisión, y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).-------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ