El Vigia, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212
ASUNTO : LP11-P-2004-000212


Vista la audiencia, celebrada el día de hoy, en contra del imputado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicologíca en agravio de NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ, éste Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamenta así:
PRIMERO. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.702.409, residenciado en el sector Las Rurales, Arapuey, Estado Mérida".
SEGUNDO ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Estos hechos ocurrieron en la población de Arapuey el día 05 de septiembre del presente año, donde la víctima acudió en forma voluntaria ante la subcomisaría policial N° 18 del Estado Mérida, indicando que el imputado llegó a su residencia en estado de ebriedad, drogado, y que le ofendió con palabras obscenas, causándole daños materiales a la vivienda, siendo lesionados sus hijos quienes allí habitan. Esta denuncia al ser procesada, bajo actuación de los funcionarios policiales José Adonay Colmemares, Angel Alberto Carrillo Barrera y José Benito Avendaño Moret, se trasladan a la vivienda propiedad de Nilda Beatriz Bracho Fernández rastreando el lugar y en el sector conocido como Tomás Delgado, y proceden a detener a Jorge Luis Arteaga Matos.
TERCERO RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA PRIVACION DE LIBERTAD.
Del contenido de las actas procesales hay elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en este delito, las cuales han sido analizadas por este juzgador, y están constituídas por el acta policial agregada al folio tres (3), además de la denuncia de la víctima y de los testigos ya pre-nombrados; por lo que este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que estamos en presencia de un hecho punible cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y como se indicó hay elementos de convicción suficientes para estimar que Jorge Luis Arteaga Matos es su autor, y existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación; dado el carácter reincidente del imputado a quien en fecha 16/05/2004, le fue aperturada investigación signada con el número LP11-P-2004-116, decidiendo el Juez de Control N° 2 de esta extensión Judicial, que en efecto se había cometido en dicha oportunidad el delito de Violencia Física, en agravio de Nilda Beatriz Bracho, e imponiendo como condición de una Medida Cautelar la presentación cada quince días, el no concurrir a la casa o al sitio de trabajo de la víctima ni molestarla en sus quehaceres diarios. Es importante destacar que tiene fundamento y asidero legal lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que este Tribunal revoque dicha Medida Cautelar Sustitutiva, y acumule de acuerdo a los artículos 70 numeral 4°, y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa LP11-P-2004-116 la presente causa N° LP11-P-2004-212, ordenándose así mismo corregir la foliatura a partir del folio 30 exclusive. A partir de esta fecha, el ciudadano Jorge Luis Arteaga Matos queda en forma efectiva PRIVADO DE SU LIBERTAD y RECLUÍDO en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento de la defensa en el sentido de otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el Tribunal ha establecido las razones de hecho y de derecho para privarlo de su libertad, y revoca como en efecto se ha hecho la Medida impueta por el Tribunal de Control N°2 de esta extensión judicial en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, ya que faltan diligencias por practicar y específicamente en la fase en que se encuentra la investigación.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en flagrancia de JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, ya identificado, y lo priva de su libertad, ordena la aplicacion del procedimiento ordinario, y la aculamulación de causas en una sola, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de NILDA BEATRIZ BRACHO FERNANDEZ, en hecho ocurrido en el domicilio de la victima, el día 05 de septiembre del presente año, ubicado en la población de Arapuey, Estado Mérida. Se funda la presente decisión el contenido de los artículos 248,373,254, 250, 70 , Numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese .-


El Juez de Control No. 03,

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.