El Vigia, 8 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000213
ASUNTO : LP11-P-2004-000213
Vista la audiencia de calificación de flagrancia en contra de los imputados JOSE DANIEL VALECILLOS y LUIS EDUARDO VALECILLOS, por la comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de HENRY DARIO DUARTE, éste Tribunal, pasa a fundamentar tal decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
JOSE DANIEL VALECILLOS Y LUIS EDUARDO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 16.716.045 y 16.716.045, domiciliados ambos en el sector Quebrada de Piedra Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.-
SEGUNDO: DE LOS HECHOS.-
El día 05 de septiembre del presente año, en hechos ocurridos en el sector cocnocido como la Quebrada de Piedra, camellón las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, participaron como autores voluntarios y materiales del delito de Lesiones Simples que sanciona el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Henry Darío Duarte Franco; hechos éstos que ocurrieron en la casa de habitación del ciudadano Harrison Ramírez, donde los imputados le propinaron a la víctima golpes de puño, puntapiés, agresión con un pico de botella y piedras, razón ésta por la cual los funcionarios Jesús Alexis Altuve y José Gregorio Hernández, ejecutaron en el lugar del hecho un procedimiento donde se logró detener a José Daniel Valecillos y Luis Eduardo Valecillo en forma Flagrante.
TERCERO RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR.-
Está demostrada en estas actas procesales que los imputados José Daniel y Luis Eduardo Valecillos, el día 05 de septiembre del presente año, en hechos ocurridos en el sector cocnocido como la Quebrada de Piedra, camellón las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, participaron como autores voluntarios y materiales del delito de Lesiones Simples que sanciona el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Henry Darío Duarte Franco; hechos éstos que ocurrieron en la casa de habitación del ciudadano Harrison Ramírez, donde los imputados le propinaron a la víctima golpes de puño, puntapiés, agresión con un pico de botella y piedras, razón ésta por la cual los funcionarios Jesús Alexis Altuve y José Gregorio Hernández ejecutaron en el lugar del hecho un procedimiento donde se logró detener a José Daniel Valecillos y Luis Eduardo Valecillo en forma Flagrante. La actuación de estos funcionarios fue corroborada por la víctima Henry Darío Duarte Franco, además de Harrison José Ramírez, Maria Rosa Dávila, Rudy Margarita Pérez Dávila, máxime cuando el médico forense Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, según informe que riela al folio quince (15) determinó a través de examen médico legal, las lesiones que sufriera la víctima. Es por ello que el Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSÉ DANIEL VALECILLOS Y LUIS EDUARDO VELECILLOS llenos los extremos a que se refieren los artículos 248 y 373 del COPP. Se ordena la tramitación de este proceso por vía ORDINARIA en la determinación de que para el Miniserio Público aun faltan diligencias por practicar. Se acuerda a favor de los imputados José Daniel Valecillos y Luis Eduardo Valecillos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días. De igual forma conforme lo pauta el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohibe a los imputados el acercamiento hacia la víctima representada por el ciudadano: Henry Darío Duarte Franco; no pudiendo acercarse ni tener conversación con los testigos de esta causa: ciudadanos Harrison Ramírez, Maria Rosa Dávila y Rudy Margarita Pérez Dávila. En base a la decisión tomada, dichos ciudadanos quedan a partir de este momento en LIBERTAD en la concesión de que deberán cumplir cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva que se les ha otorgado en esta audiencia, en consecuencia, se acuerda librar la boleta de libertad correspodiente a los pre-nombrados investigados.-
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE DANIEL VALECILLOS Y LUIS EDUARDO VALECILLOS, acuerda tramitar éste procedimiento por vía ordinaria y otorgar en su favor una medidad Cuatelar sustiutiva de Libertad, consistente en la Presentación periódica cada 15 días y el no acercarse a la victima y testigos del proceso.- Publíquese y Regístrese.-
El Juez de Control N° 03,
Abog. Walter Gonzalez Gutiérrez.
|