El Vigia, 8 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000214
ASUNTO : LP11-P-2004-000214

Vista la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, por la comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de ROBERT GREGORIO MORENO, éste Tribunal, pasa a fundamentar tal decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Número: 12.452.467, domiciliado LA POBLACIÓN DE NUEVA BOLIVIA,OBRERO, CON QUINTO GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.-
SEGUNDO: DE LOS HECHOS.-
Bajo actuación de los funcionarios policiales Luis Ignacio Rangel y Fredy Hernández, el día 06 de los corrientes, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, estos funcionarios escucharon los gritos de una ciudadana, y atendiendo a ese llamado cruzaron la esquina de la Plaza Bolívar de la población de Nueva Bolivia, observando a un ciudadano que salía en dirección al comando, portando un arma blanca de tipo cuchillo en su mano derecha, y al darle la voz de alta arrojó hacia adelante el cuchillo. Dchos funcionarios levantaron el arma y encontaron manchas de presunta sangre en ella. Cuando interrogaron al ciudadano que portaba la misma, manifestó el mismo imputado que había cortado a un ciudadano. A continuación, al dirigirse los funcionarios al sitio del hecho se encontraron con la víctima de nombre Roberth Gregorio Moreno, quien presentó una herida cortante en la mano derecha, procediendo a trasladarlo al Centro Clínico Caja Seca, donde le diagnosticaron herida por objeto cortante en la región dorsal de la muñeca, derecha, ameritando veinte puntos de sutura.
TERCERO RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Respecto de la solicitud que ha sido explanada en esta audiencia por el Abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, este juzgador al revisar el contenido de las actas que integran esta causa ha podido constatar que bajo actuación del funcionario policial Luis Ignacio Rangel y Fredy Hernández, el día 06 de los corrientes, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, estos funcionarios escucharon los gritos de una ciudadana, y atendiendo a ese llamado cruzaron la esquina de la Plaza Bolívar de la población de Nueva Bolivia, observando a un ciudadano que salía en dirección al comando, portando un arma blanca de tipo cuchillo en su mano derecha, y al darle la voz de alta arrojó hacia adelante el cuchillo. Estos funcionarios levantaron el arma y encontaron manchas de presunta sangre en ella. Cuando interrogaron al ciudadano que portaba la misma, manifestó el mismo imputado que había cortado a un ciudadano. A continuación, al dirigirse los funcionarios al sitio del hecho se encontraron con la víctima de nombre Roberth Gregorio Moreno, quien presentó una herida cortante en la mano derecha, procediendo a trasladarlo al Centro Clínico Caja Seca, donde le diagnosticaron herida por objeto cortante en la región dorsal de la muñeca, derecha, ameritando veinte puntos de sutura. La actuación de este funcionario es corrobrada por la denuncia de la víctima, que riela al folio tres (3), y a su vez la declaración de la testigo presencial de hecho, ciudadana Dusmeiry Durán Parra, por lo que el Tribunal estima que están llenos los extremos a que se refieren los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para CALIFICAR como en efecto se hace, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Ausedito Antónimo Blanco Albarrán, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.467, residenciado en Santa Apolonia, Estado Mérida, y a quien este juzgador determina como autor voluntario del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Roberth Gregorio Moreno, en hecho que ocurriera en la población de Nueva Bolivia en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicadas anteriormente.Del contenido de las actuaciones se evidencia que faltan actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, por lo que se ordena la tramitación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Minsterio Público, ya que no existe peligro de fuga y la calificación jurídca que diera el Ministerio Público no sobrepasa del límite a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda para el imputado Ausedito Antonio Blano Albarrán, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que deberá consistir primenarmente en la presentación periódica ante este Tribunal cada cada quince (15) días; así mismo, el imputado Ausedito Antonio Blanco Albarrán NO deberá acercarse por sí ni por interpuesta pesrsona a la víctima y a los testigos de esta causa.En consecuencia, a partir de es te momento, el aquí imputado queda EN LIBERTAD.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica la aprehensión en flagrancia del imputado AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, acuerda tramitar éste procedimiento por vía ordinaria y otorgar en su favor una medidad Cuatelar sustiutiva de Libertad, consistente en la Presentación periódica cada 15 días y el no acercarse a la victima y testigos del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-

El Juez de Control N° 03,


Abog. Walter Gonzalez Gutiérrez.