El Vigia, 8 de septiembre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001944
ASUNTO : LP11-S-2004-001944
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Junio del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8° y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de FERRETERIA EL CANDADO, C.A, consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01 y su vuelto Y folio 02). 2°) Fotocopia de documentos anexados a la denuncia ( folio 03 al 22). ----------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de uno (1) a cinco (5) años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho (08) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ( y no 108 ordinal 4 como lo señala la representación Fiscal en su solicitud), en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. --------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JOSE ALVARO MORA, venezolano, residenciado en EL Conjunto Residencial El Trapiche, Ejido, Estado Mérida, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que tipifica el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de FERRETERIA EL CANDADO C.A, ubicada en la Avenida Principal Lebrum, Edificio Mod, Petare, Caracas. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
|