El Vigia, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000215
ASUNTO : LP11-P-2004-000215
Vista la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE LUIS ORTIZ, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de RUSNEIRA DEL CARMEN CHACIN, éste Tribunal, pasa a fundamentar tal decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de 30 años de edad, natural de Guadalito, Estado Apure, domiciliado población de Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos del Estado Mérida.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS.-
El día CINCO (05) de los corrientes, siendo aproximadamente las ocho y quince, minutos de la noche haciendo un recorrido por el boulevard de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, observaron a una ciudadana que dijo llamarse: Yusneira del Carmen Chacín, a quien trasladaron al ambulatorio de esa localidad, manifestándoles dicha ciudadana, que había sido agredida por su concubino de nombre: José Luis Ortiz. En razón de ello los funcionarios ya nombrados, procedieron a trasladarse hasta las adyacencias del mencionado boulevard, deteniendo al ciudadano: José Luis Ortiz, y posterior a ello, es que la ciudadana víctima de esta causa hace la formal denuncia ante la sub.-comisaría policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales.
TERCERO RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR.-
Al folio dos (2) de estas actuaciones consta acta policial suscrita por los funcionarios Alirio Fernández y Pablo Guillén, donde el primero de los nombrados da cuenta que el día CINCO (05) de los corrientes, siendo aproximadamente las ocho y quince minutos de la noche haciendo un recorrido por el boulevard de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, observaron a una ciudadana que dijo llamarse Yusneira del Carmen Chacín, a quien trasladaron al ambulatorio de esa localidad, manifestándoles dicha ciudadana que había sido agredida por su concubino de nombre José Luis Ortiz. En razón de ello los funcionarios ya nombrados, procedieron a trasladarse hasta las adyacencias del mencionado boulevard, deteniendo al ciudadano José Luis Ortiz, y posterior a ello, es que la ciudadana víctima de esta causa hace la formal denuncia ante la sub.-comisaría policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales. Este juzgador, al examinar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia determina, que ciertamente José Luis Ortiz es detenido con posterioridad a la comisión del hecho, claramente el artículo 248 define la aprehensión en flagrancia en este sentido, para los efectos de este artículo se considera como delito flagrante el que está cometiéndose o el que acaba de cometerse. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la detención de José Luis Ortiz, encuadran dentro del segundo supuesto, del artículo mencionado; es por ello que este Tribunal, CALIFICA SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que está fehacientemente demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no solamente con la denuncia de la víctima, sino con el informe Médico Forense que riela al folio ocho (8). Por ello el Tribunal, niega la libertad plena del imputado José Luis Ortiz, por el contrario, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que para el Ministerio Público aun faltan diligencias por practicar, y por cuanto de la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público, la pena a imponer al imputado José Luis Ortiz no excede de tres años, se considera procedente otorgar en su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consistirá en presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, y como Medida de naturaleza innominada, el imputado José Luis Ortiz, no deberá acercarse a la víctima ni tener ningún tipo de comunicación con ella, ni con los testigos presénciales de este hecho; Medida Cautelar que basa el Tribunal, en el contenido del artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata Libertad del imputado José Luis Ortiz, bajo apercibimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS ORTIZ, acuerda tramitar éste procedimiento por vía ordinaria y otorgar en su favor una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación periódica cada 15 días, y el no acercarse a la victima y testigos del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
El Juez de Control N° 03,
Abg. Walter González Gutiérrez.
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