REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000206
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 1 de Septiembre de 2.004, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado, y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación al rechazo que hace la defensa técnica respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, contra el imputado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de septiembre de 1984, portador de la Cédula de Identidad No. 70.645.901, de 20 años de edad, bachiller, de oficio platanero, hijo de Luzmary Hernández y Julio Pitalba (padrastro), estado civil soltero, residenciado en: Los Pozones, calle principal, al lado de la casilla policial, casa blanca No, 1-151, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano ITALO IVÁN IBAÑEZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal debe precisar que si bien el imputado señala en esta Audiencia que en ningún momento tenía intención de robar a la víctima, esta misma declaración hay que contrastarla con los demás elementos existentes en la causa y que no sólo se refieren como lo afirmaba la defensa técnica, a la declaración de la victima, claro esta, es necesario tomar en cuenta la declaración de la víctima, quien ratifica en esta misma audiencia lo denunciado el día 29 de Agosto del año que discurre, y que agrega dicha declaración el día de hoy en esta audiencia, que el imputado le había señalado que era un atraco, por esta razón y tomando en cuenta también los demás elementos presentes en la causa, como el arma de fuego tipo escopeta incautada al referido imputado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS y el pasamontañas, a los cuales les fue realizado Reconocimiento Legal, que será agregado a la causa, signado con el No. 9700-230-561, de fecha 30-08-04, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y dejando claro que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público se trata de una calificación provisional, dilucidándose en todo caso en etapas posteriores, con el debido control de las partes en la evacuación de las pruebas.
Es por esta razones que el Tribunal acepta la Precalificación de los hechos imputados como los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, tomando en cuenta al Acta Policial de fecha 29 de Agosto del presente año, la cual corre inserta al folio 1 de la presente acusa, en donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, por parte de la víctima y con colaboración de los ciudadanos miembros de la Línea de Taxis Carabobo, cuyas entrevistas se encuentran agregadas a los folios 2, 3 y 5, en relación con los objetos incautados al referido imputado, esto es el arma de fuego tipo escopeta y el pasamontañas, considera en consecuencia este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue aprehendido a pocos momento de haberse cometido el hecho y con objetos e instrumentos, que de alguna manera hace presumir la participación del mismo en el hecho que se le señala, por lo que se Declara CON LUGAR, la calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: En relación al procedimiento a seguir, una vez verificado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal y vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal acuerda que se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución del sistema computarizado le corresponda conocer; el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez (10) días a quince (15) días siguientes, luego de vencido el lapso de apelación del presente auto, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal remisión deberá hacerse en su debida oportunidad legal, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ITALO IVÁN IBAÑEZ ROJAS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en esta audiencia por la Defensa Técnica, una vez verificada que efectivamente se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no encuentra evidentemente prescrito, y que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 29-08-04, los cuales son: “En fecha 29.08.04, siendo las 21:50 hora, se encontraba de servicio el Funcionario S/1 (PM) Francisco Antonio Gutiérrez, adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía, quien informa en Acta Policial No. 0181/04, suscrita por él, que se presentaron cuatro (04) ciudadanos en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Rojo, con copula de taxi, placa No. XRC-676, quienes se identificaron como chóferes de la Línea de Taxis Carabobo, los ciudadanos: Méndez Guerra Racnell Antonio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.356.740; Borrero Agüero Jhonny Antoni, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.172.071 y Quintero Molina Luis Alberto, titular de Cédula de Identidad No. V- 10.901.777; el cual le hicieron entrega de un ciudadano quien quedo identificado como GERMAN ENRIQUE DE ALDA MACIAS, ya identificado, el cual se encontraba golpeado, presentando excoriaciones en la cara, quien había intentado atracar a un compañero de nombre ITALO IVÁN IBÁÑEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.241.755; igualmente los referidos ciudadanos le hicieron entrega de un Arma de Fuego, tipo Escopeta Recortada, Calibre 16 con cacha de madera color marrón, marca Winchester, serial 566700, con un cartucho de color verde dentro de la recamara sin percutar, la cual portaba el ciudadano Germán Enrique de Alba Macias, para el momento en que iba a cometer el atraco. Siendo impuesto el ciudadano detenido de sus derechos y puesto a la orden y disposición del Ministerio público. E Igualmente los hecho que consta en la denuncia formulada por el ciudadano ITALO IVÁN IBÁÑEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.241.755, de fecha 29-08-04, y que refiere más específicamente al momento exacto de la Comisión del hecho, estos son: “ En fecha 29-08-04, como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente se trasladaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Rojo, Placa XRC-676, por el Auto Mercado Morales de esta Localidad, cuando un muchacho le pidió la carrera hasta el Barrio San Isidro, notándole una actitud sospechosa, le pregunto que hacia donde se dirigía, contestando que para los lados del Liceo, tomando la vía de la Plaza el Saman, que está por la Carabobo, noto que el sujeto se encontraba armado, en ese momento le volvió a preguntar hacia donde se dirigía y fue cuando el sujeto le saco un arma de fuego y lo apunto, forcejeó con el sujeto y estaciono el vehículo inmediatamente y le solicito ayuda a los taxistas de la Línea Carabobo, y los chóferes de la Línea de taxis lo ayudaron, logrando desarmar al sujeto; revisándolo para ver si le encontraban otra arma de fuego, siendo encintrado en pasamontañas de color negro, siendo las características del sujeto aproximadamente como de 1,65 de estatura, contextura delgada, piel morena, cabello negro, vestía para el momento un pantalón negro y una camisa de color azul y otra a cuadros; posteriormente llamaron a lo Policía y como no llegó la patrulla, lo trasladaron en uno de los carros de la Línea y lo presentaron al Funcionario de Servicio de la Sub-Comisaría Policial No. 12 “
Además de lo señalado por la víctima en la Audiencia que el Imputado “le había señalado que era un atraco”.
Considera también el Tribunal que existen Fundados Elementos de Convicción para señalar la participación del imputado en los hechos que se le señalan y que tienes que ver con las mismas motivaciones que tomó en cuenta el Tribunal para decretar con lugar la Flagrancia, esto es, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del referido imputado con el arma de fuego y el pasamontañas, las entrevistas insertas a los folios 2 , 3 y 5 de la presente causa, ciudadanos estos que participaron en la aprehensión del imputado y de las actuaciones presentadas el día de hoy en la audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a saber el Reconocimiento de fecha 30-08-04.
Por ultimo considera este Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y lo establecido en parágrafo primero del referido artículo 251 ejusdem, pues en este caso el delito de Robo Agravado en su limite máximo excede de los 10 años previstos en el precitado artículo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA a GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 01 de septiembre de 1984, portador de la Cédula de Identidad No. 70.645.901, de 20 años, bachiller, trabajo con el padrastro mío, lo ayudo a construir una Troja de parchita y en la tarde de platanero, en los sector Los Pozones, hijo de Luzmary Hernández y Julio Pitalba (padrastro), estado civil soltero, residenciado en: Los Pozones, calle principal, al lado de la casilla policial, casa blanca No, 1-151, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de ITALO IVÁN IBÁÑEZ ROJAS por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.


LA SECRETARIA

Abog. SILVIA BUSTAMANTE