REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°5
El Vigia, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000672
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 1 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de JAVIER ANTONIO BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 15942.034, nacido en fecha 14-03-81, de profesión Comerciante, hijo de Edicta María Briceño, residenciado en la Carretera panamericana, sector Caño La Yuca, cerca del Peaje de Tucaní, al lado del Restaurante El Cubiro, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 411 del Código Penal, con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño Jonatan Enrique Carrascal. Por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 326 del referido instrumento legal y analizados los fundamentos de la imputación del escrito acusatorio y si bien la Defensa señala la omisión por parte del Ministerio Publico de no adecuar la conducta en la calificación jurídica por el Ministerio Publico señalada, el Tribunal hace un análisis del escrito presentado y encuentra que en el Capitulo IV, el Ministerio Publico cumple con lo dispuesto en el artículo 326 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, este punto relacionado en el Capitulo II donde especifica el hecho imputado evidencia el cumplimiento del citado requisito y sin bien tal circunstancia deberá ser dilucidada en el Juicio Oral y Publico con declaraciones tanto de expertos como de testigos, toda vez que la visión que tiene el Tribunal de Control es muy restringida, encuentra este Tribunal que el escrito acusatorio cumple con la obligación que le impone la norma, esto es, adecuar esa conducta al precepto jurídico aplicable, por esta razón, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que subsane o corrija el escrito acusatorio y por ende se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas y de las cuales la Defensa se opone, específicamente a las Documentales, el Informe de Autopsia Medico Forense, Acta de Inspección Ocular, el pre-Croquis y Croquis del Accidente, alegando que tales pruebas no fueron controladas por las partes, a este particular es necesario precisar, que de la revisión de la presente causa, no se observan que en la misma haya sido decretada por parte del Ministerio Público “ Reserva Legal de la Actuaciones ”, que le hubiese impedido a las partes acudir a cualquiera de las pruebas de investigación que en la causa se realicen, puesto que al momento de sucederse el hecho cualquiera de las partes tiene derecho a estar presentes es cualquiera de las pruebas que se realicen; por esta razón y no encontrando el Tribunal ningún hecho que haya impedido que las partes puedan presenciar cualquiera de las pruebas y siendo que las mismas se realizaron respetando los derechos y garantías Constitucionales que son pertinentes y necesarias considera este Tribunal que deben ser admitidas.
Así mismo en relación a las pruebas objetadas en cuanto al Acta de Avaluó y Certificado de Vehículo el tribunal las considera pertinentes y necesarios a los fines de las características del vehículo y que pueden estar relacionadlas con las lesiones sufridas por la victima.
En virtud de lo anterior este Tribunal admite la totalidad de las pruebas cuya pertinencia y necesidad fueron señaladas oralmente por el Ministerio Público, estas son: TESTIMONIALES: Expertos, Alejandro Pereira Márquez y Carlos Luis González, quienes deberán ratificar en contenido y firma sus Informes y/o actuaciones así como rendir sus declaraciones sobre las mismas; Funcionario: Alexis Leandro Pernía quien deberá declarar y ratificar en contenido y firmas todas sus actuaciones relacionadas con el presente asunto penal, así como las DOCUMENTALES estas son: 1.- Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-478, 2.- Inspección Ocular de fecha 12-12-2003, 3.-Pre-Croquis del Accidente de fecha 12-12-2003, 4.- Croquis del Accidente de fecha 12-12-2003, 5.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados de fecha 13-12-2003, 6.- Acta de Avaluó de fecha 16-12-2003, 7-.Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1083365, 8.- Copia del Acta de Defunción Nro. 1313 de fecha 18-12-2003; documentales estas que son admitidas de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 15942.034, nacido en fecha 14-03-81, de profesión Comerciante, hijo de Edicta María Briceño, residenciado en la Carretera panamericana, sector Caño La Yuca, cerca del Peaje de Tucaní, al lado del Restaurante El Cubiro, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 411 del Código Penal, con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño Jonatan Enrique Carrascal, por ser la persona señala en los hechos ocurridos el día 12-12-2003 estos son: “ Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando el hoy Imputado ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO, conducía un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, PLACAS: 571-VBN, por la vía de penetración Agrícola Capazón arriba, a la altura del sector Caño Negro, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo cuando arrollo al niño JONATAN ENRIQUE CARRASCAL.”
En razón de lo anterior dispuesto, se emplaza a las partes a los fines de que, una vez vencido el lapso legal correspondiente concurran al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer y para lo cual se ordena remitir la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer.
CUARTO Por cuanto el imputado se ha presentado periódicamente ante el Tribunal se acuerda mantener la medida de presentación periódica de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERIN VÁZQUEZ.
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