REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001857
DECISIÓN Nº: 11-09

Visto el escrito suscrito por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Marzo de 1997, mediante Denuncia Interpuesta por la víctima, ciudadana LEÓN GLADYS, quien manifestó que el día 05-03-1997, en horas de la tarde, en el Barrio 5 de Julio de EL Vigía, Estado Mérida, personas desconocidas, sustrajeron su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Verde, año 1976, tipo Techo duro, clase Rustico, placas LAE-986, serial de carrocería FJ40903334, serial motor, el cual se encontraba en la vía pública.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, cuya pena es de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 05-03-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (05) años si el delito merece pena de prisión de más de Tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEÓN GLADYS, titular de la cédula de identidad N° 2.284.050, residenciada en el Bloque 11, Urb. Bubuqui III, apartamento 02-05, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la victima, y en caso de no ser localizada ésta última mencionada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)