REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 5
El Vigia, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN N° 13-09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000181
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de 09 de Septiembre, celebrada con el objeto de verificar cumplimiento el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

-I-

En fecha de 4 de Agosto de 2.004 se celebro Audiencia de Presentación de Detenido con ocasión de la Aprehensión de los imputados FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA Titular de la cedula de identidad N° 11.319.318, YOBANY RAMÍREZ VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° 18.614.276, JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° 18.149.213 y LUIS ALIRIO VARGAS VILLEGAS Titular de la cedula de identidad N° 10.907.004, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos y sancionados en el Artículo 10 ordinal 7° en armonía con el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio TORRES CARMONA HORDELES DE JESÚS. En donde los mismos hicieron uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente, el Acuerdo Reparatorio, proposición esta aceptada por la víctima. Es así como el Tribunal vista la proposición de Acuerdo Reparatorio, conforme lo exige el último aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDIÓ el proceso hasta el total cumplimiento del Acuerdo Ofrecido, comprometiéndose a entregar cada uno cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 800.000,oo), cantidad total, esta que fue entregada el día de hoy solo por los Imputados YOBANI RAMÍREZ VILLEGAS venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.614.276, soltero, obrero, y aceptada sin objeción por la víctima.
En lo que se refiere al ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ VILLEGAS venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-07-85, natural de las Virtudes, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° 18.149.213, quien el día de la audiencia del 9 de Septiembre de 2004, entrego la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) y se comprometió a cumplir con la totalidad del Acuerdo para el día 17 de Septiembre de 2004 proposición aceptada por la víctima, por tal razón de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Suspensión del Proceso hasta el 17 de Septiembre de 2004.

-II-

Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, por cuanto el hecho punible se trató HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos y sancionados en el Artículo 10 ordinal 7° en armonía con el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y las partes, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa en lo que se refiere al Imputado YOBANI RAMÍREZ VILLEGAS, quien cumplió el día 9 de Septiembre de 2004 con el Acuerdo Reparatorio y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra YOBANI RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-81, natural de Caja Seca, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 18.614.276, soltero, obrero, hijo de IGNACIO RAMÍREZ y JULIA VILLEGAS, residenciado en el sector de la Popita, cerro Monte Bello, Finca la Lagunita, Estado Mérida, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 en concordancia con el articulo 8 ambos de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano HORDELES DE JESÚS CARMONA TORRES, a partir de la presente fecha se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y ordena. La parte quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE