REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 23-09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000147
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 14 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, venezolano, soltero, profesión: Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Mérida, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-1967, titular de la C.I. V-11.223.139, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, domiciliado en La Pedregosa, casa No. 123, calle Principal, El Vigía Estado Mérida. Y ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolana, soltera, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 21-01-78, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía de Mérida, titular de la C.I. No. 14.022.166, domiciliada en Caño Seco 3, Avenida 03, casa No. 23, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los siguientes delitos: en el caso de JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, LESIONES PERSONALES LEVES LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GONZÁLEZ RIVERA. Y en relación a la imputada ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.
Por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en cuenta la declaración que en esta Audiencia realizan los imputados: JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, venezolano, soltero, profesión: Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Mérida, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-1967, titular de la C.I. V-11.223.139, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, domiciliado en La Pedregosa, casa No. 123, calle Principal, El Vigía Estado Mérida. Y ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolana, soltera, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 21-01-78, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía de Mérida, titular de la C.I. No. 14.022.166, domiciliada en Caño Seco 3, Avenida 03, casa No. 23, El Vigía Estado Mérida; los cuales tendrán valor en el respectivo pronunciamiento del enjuiciamiento y tomando en cuenta también los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que tanto la pretensión Fiscal, como los alega esgrimidos por la defensa, son circunstancias que sólo podrán ser dilucidadas en un juicio oral y público, con la declaración de los testigos y expertos promovidos, en este sentido y por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 33 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y si bien la defensa en relación a la calificación jurídica, señala en relación con la imputada ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, no ser la adecuada, considerando que la misma imputada señalo no haber participado en los hechos, debe precisarse como se señalo en un principio que estos hechos sólo serán dilucidados en un juicio oral y público, y por tanto coincide este Tribunal con la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, a la imputada ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, por la presunta comisión de delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron expuestas oralmente es esta Audiencia, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerar que las misma han si obtenidas en forma licita, y son pertinentes y necesarias, y estas buscan establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los testimonio de los EXPERTOS: 1.- Testimonio sobre la Experticia de Reconocimiento Legal realizado por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (en lo sucesivo CICPC), seccional El Vigía. 2.- Testimonio sobre la Inspección Ocular, realizada por los funcionarios, Sub Inspector JOSÉ RAMÍREZ Y Sub Inspector JAVIER MÉNDEZ, adscrito al CICPC, seccional El Vigía, por ser éste quien practicó Experticia No. 9700-230-104, a los seriales de identificación del Vehículo. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del testigo presencial, ciudadano: YONDER ALEXANDER UZCATEGUI FINOL, con su testimonio se establecerá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del testigo presencial, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRAZA PEÑA, con su testimonio se establecerá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del testigo presencial, ciudadano: JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ RIVERA, la pertinencia de este medio de prueba radica en que dicho ciudadano tramitó la libertad de la víctima, con su testimonio se establecerá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- El testimonio de la víctima el en presente asunto; ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RIVERA, debido a que podrá establecer a través de sus testimonio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CAREO: La Fiscalía se reserva el derecho de solicitar el careo respectivo, en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho, será solicitado al momento de percatarse del contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el No. 115, oficio No. 9700-230-MF-123, de fecha 16-02-2004, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, con esta experticia de determinará, la existencia y gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima. 2.- INSPECCIÓN OCULAR, Nros. 367 y 368, de fecha 5-04-04, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JOSÉ RAMÍREZ y Sub Inspector JAVIER MÉNDEZ, a los fines de demostrar las características topográficas y físicas del sitio del suceso, las cuales serán incorporadas al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Testifical del Dr. Cruz Juvenal Sereno, es por todos conocido que dicho funcionario falleció, en este caso le corresponderá al Ministerio Público, en etapa de juicio, promover alguna prueba que pueda suplir la declaración del referido ciudadano, que pudiera estar orientada con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al nombramiento de Peritos Nuevos, a los fines de que manifieste en base a sus conocimientos técnicos lo expresado en la Experticia de Reconocimiento Legal, levantada por el Dr. Cruz Juvenal Sereno.
TERCERO: En relación al señalamiento que hace el defensor de algunas testimoniales importantes, que no fueron promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal precisa que si bien el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, el mismo de conformidad con el Principio de Oficialidad, es el director de la investigación y tiene la facultad de promover las pruebas que en su criterio, fundamentan su pretensión, en este mismo sentido, y si bien la defensa promueve como Testigos a los ciudadanos JHONY ALBERTO ZAMBRANO PÉREZ, ABELARDO VIVAS, JONNY EDUARDO GONZÁLEZ, TONY EDUARDO BELANDRIA GONZÁLEZ y así como otros funcionarios y el ciudadano RAFAEL DÍAZ, llamados por el imputado JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, que estaban presentes el día de los hechos, en este particular debe dejarse bien clarificado que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 328, las partes tiene unas facultades que les concede la misma norma, entre ellas la de los ordinales 6 y 7 relativas a la promoción de las prueba que servirán para el desarrollo del juicio oral y público, en el caso de marras, la defensa no hizo uso de esa facultad que le confiere el referido articulo en el lapso previsto en esa norma, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y aunque se le concedió en fecha 20 de julio 2004, un plazo a los fines de preparar la defensa técnica, sin embargo en ese lapso no presentó escrito promoviendo los testigos, que en esta Audiencia el día de hoy, solicita que le sean admitidos, en este sentido y por ser los lapsos procesales de Orden Público, lo que significa que no pueden ser violentado por la partes, ni por el Tribunal, NO SE ADMITEN LOS REFERIDOS TESTIGOS, no obstante se deja a salvo la facultad que tendrá el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima conveniente, la recepción de las referidas testimoniales.
CUARTO: En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, venezolano, soltero, profesión: Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Mérida, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-1967, titular de la C.I. V-11.223.139, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, domiciliado en La Pedregosa, casa No. 123, calle Principal, El Vigía Estado Mérida. Y ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolana, soltera, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 21-01-78, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía de Mérida, titular de la C.I. No. 14.022.166, domiciliada en Caño Seco 3, Avenida 03, casa No. 23, El Vigía Estado Mérida; por ser las personas señaladas en los hechos ocurrido “el día 15 de febrero del presente año, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en el sector Iberia específicamente a la altura del cafetín Iberia, momentos en que el ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RIERA, quien víctima en la presente causa, se trasladaba por el sector, en compañía de dos amigos de nombre: Yonder Alexander Uzcátegui Finol y Miguel Ángel Barraza Peña, los cuales se dirigían para sus respectivas casa, después de haber disfrutado en el stadium 12 de febrero de El Vigía, de un encuentro deportivo, cuando una comisión policial adscrita a la policía vehicular de la Sub-Comisaría 12 de El Vigía, que realizaban dispositivo de seguridad en la referida zona, intempestivamente abordan a dichos ciudadanos, procediendo la funcionaria ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, a detener sin motivo alguno al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RIERA, obligándolo a abordar una patrulla marca Kia, de color negro, y una vez estando dentro del referido vehículo, el funcionario JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, procede a golpearlo en repetidas oportunidades con el rolo en la cabeza, luego es llevado a la Comandancia Policial de El Vigía, donde no conforme con el maltrato propinado, el mismo funcionario policial vuelve a golpearlo y es recluido en un calabozo hasta que su hermano el ciudadano JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ RIVERA, solicita su libertad y la misma es dada horas más tarde, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche”, por los delito de: en el caso de JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, LESIONES PERSONALES LEVES LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GONZÁLEZ RIVERA. Y en relación a la imputada ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.
QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal considera a los fines de asegurar las resultas del proceso, imponer Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 2, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución a la cual pertenecen Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, al mando del Comisario Jhony Alberto Zambrano Pérez, así como también la prevista en el numeral 6, a saber, la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RIVERA.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que una vez vencido el lapso legal correspondiente concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. El presente auto será fundamentado el mismo día de hoy. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 329, 118, 119, 120, 330, 331, 326 del COPP. Se notificara a la víctima de la presente decisión, librese oficio al Comandante de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía Estado Mérida a los fines de informar sobre las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR y ROSMERY RODRÍGUEZ DUGARTE
De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
ABOG. SILVIA BUSTAMANTE.
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