REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 5
El Vigia, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 26-06
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001938

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y estando dentro de la lapso legal establecido en el Único Aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.
En la presente causa en la decisión de día de ayer 14 de Septiembre de 2004, por error involuntario al redactar la Dispositiva de la decisión se obvio especificar que el Sobreseimiento se decreta a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE OSPINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.109, domiciliado en Guachizón, Sector Mata de Coco, Casa N° 110, Vía Panamericana, Estado Mérida, siendo que esta omisión en nada modifica la referida Decisión, toda vez que igualmente el Sobreseimiento es acordado por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que se especifica que tal sobreseimiento procede a favor de JESÚS ENRIQUE OSPINO GUTIÉRREZ.
En este sentido y a los fines de mejor claridad de la presente corrección se transcribe a continuación de la referida decisión subsanando la omisión anteriormente referida, como a continuación se deja establecido.
Visto el escrito suscrito por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Agosto de 1997, por denuncia formulada por la víctima, ciudadano JULIO ANTONIO UZCATEGUI MALDONADO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 15-03-1997, como a las diez de la noche, en el sector Caño Blanco de Guachizón Mata de Coco, personas desconocidas, sustrajeron de su residencia una bomba de fumigar, con su motor marca Jaccson, artefactos electrodomésticos y objetos varios.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 15-03-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a JESÚS ENRIQUE OSPINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.109, domiciliado en Guachizón, Sector Mata de Coco, Casa N° 110, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO UZCATEGUI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 2.463.629, residenciado en Lagunillas, calle Sucre, casa s/n, frente a la Hacienda LA Capellanía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía. Al referido Imputado y a la victima, y en caso de no ser localizada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG._______________