REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002036
DECISIÓN : 31 -09


Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inicio por Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 07 de Julio de 1997, por el ciudadano José Rivas Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas que el día 06-07-97, en horas de la noche, cuando se dirigía para su casa, lo sorprendieron cuatro ciudadanos, para robarle los zapatos y dinero, como no se dejo, lo golpearon resultando herido.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público que se trata de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 06-07-1997, y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares.


Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENODIÑO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.936, residenciado en La Blanca Calle 04, N° 457, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


LA SECRETARIA
ABG. __________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado; se libraron las Boletas de Notificaciones N°_______________________04
Conste / Sria