REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002032
DECISIÓN : 38 -09


Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició por Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía en fecha 07-02-1995, por el ciudadano Ramón Salas Rosales, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano Oswaldo Emilio Aparicio, se llevo a su hija de nombre Josefina del Carmen Salas Barrios, de trece años de edad, el día 31-01-1995.
El escrito de solicitud Fiscal se presenta por el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 385 único aparte del Código Penal y señala un lapso de tres años de prescripción; sin embrago este Tribunal observa del estudio de las actas procesales que el delito de RAPTO IMPROPIO encuadra en el Articulo 385 del Código Penal cuya pena es presidio de tres (03) a cinco (05) años, por cuanto no existe único aparte, y el lapso de prescripción es de siete años de conformidad con el Articulo 108 ordinal 3 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 31-01-95 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por siete (07) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EMILIO OVALDO APARICIO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.509.286, domiciliado en el Sector La Pueblita Vía Caño Zancudo, La Azulita Estado Mérida por el delito de RAPTO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal; en perjuicio de JOSEFINA DEL CARMEN SALAS BARRIOS ( no constan datos en el expediente) De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes, por cuanto no aparece dirección de la victima, notifíqueseles de conformidad con el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA
ABG. ____________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros.________________


Conste/Sría