REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002139
DECISIÓN : 40-09
Visto el escrito suscrito por el Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de oficio (Noticia Criminis) en fecha 25 de Julio de 1996, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes N° 62 El Vigía, Estado Mérida, en la que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con un lesionado) hecho ocurrido el día 22-07-1996, en la Avenida Don Pepe Rojas con Avenida Principal La Trinidad, El Vigía Estado Mérida. Así mismo se practicaron un conjunto de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho, así como establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículos 422 ordinal 2°, del Código Penal cuya pena es prisión de Uno (01) a Doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22-07-96 y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN MENDOCA VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.204.448, residenciado en la Vía Panamericana, Sector Brisas del Chama, casa s/n detrás del auto lavado El Vigía, Estado Mérida Y GUMERCINADO VERDI RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.184 residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 04, Casa N° 2-106, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano ALCIDES GUILLEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.830, residenciado en EL Barrio Abelardo Pernía N° 100, por la escalera, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. ___________________
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/ Sría
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