REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002188
DECISIÓN N°: 53-09
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 22 de Marzo de 1999, mediante oficio emanado del Comando Policial N° 5, donde se remitieron a los ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE GUATUNNE y RAMON DEL CARMEN MORA ORTIZ, los cuales luego de sostener una riña, resultaron lesionados, y en la misma lesionaron al ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ .
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, cuya pena es para el primero prisión de uno (1) a cuatro (4) años y para el segundo arresto de tres (3) a seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21-03-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinales 5° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; y por Un (1) año si el delito acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente según sentencia dictada por el extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 30-03-1999, en la cual se acuerda ordenar la libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE GUATUNNE y RAMON DEL CARMEN MORA ORTIZ, ya que los elementos existentes no son suficientes para decidir sobre el fondo del presente sumario, que corre inserta al folio 29 de estas actuaciones.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE GREGORIO MALAVE GUATUNNE, titular de la cédula de identidad N° 9.819.170, residenciado en el Sector Quebrada La Virgen, antigua carretera Mérida, El Vigía, Estado Mérida; RAMON DEL CARMEN MORA ORTIZ, titular de la cédula de identidad colombiana N° 88.150.258, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de los mismos y del ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.202.778, residenciado en ela Finca El Silencio, sector Culegría, vía a Caño Frío, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Sria.
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