REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002198
DECISIÓN N°:54-09

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Mayo de 1989, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto Caja Seca, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento que el día 21-05-1989, como a las siete de la noche, en la carretera vía palmarito, frente a la Hacienda Santa Lucía, Estado Mérida, se produjo un choque entre vehículos, el cual trajo como consecuencia tres lesionados.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses. Y arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 21-05-1989, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Quince (15) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinales 5° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 30-01-1991, en el cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación, que corre inserta a los folios 59 y 60 de estas actuaciones.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.159, residenciado en la Urb. Buenos Aires, calle 2, casa N° 3-108, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.758.159, EDDY DEL CARMEN JEREZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente y PEDRO JULIO SANTIAGO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente y cuyos domicilios no se reflejan en ninguna de las actuaciones del expediente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscalía del Ministerio Público, victimas e imputado de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar al estacionamiento Mendoza, a los fines de que de información a este Tribunal si efectivamente el vehículo fue reclamado por su propietario o fue entregado al mismo. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG______________

En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________y oficio N°__________
Conste/ Srio.(a)