REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Priemra Instancia en Funciones de Control N°05
El Vigia, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002148
DECISIÓN : 55 -09

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de Oficio (Noticia Criminis) según Acta Policial, mediante el cual el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuvo conocimiento del ingreso al Hospital Universitario de los Andes Del ciudadano Ramón Eulises Alvarez Gutiérrez, quien fue presento herida por arma blanca.
Del escrito de solicitud Fiscal se presenta por la prescripción del Delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin embargo este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 16-12-1995 y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita; igualmente observa este Juzgador decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 23 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis, decreto la detención Judicial del ciudadano Osnairo Antonio Andrade Hernández por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal. (Folios 41 y 42 y sus respectivos vueltos). De conformidad con el artículo 110 del Código Penal, esta ampliamente superado el lapso de prescripción judicial. Consta igualmente decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 16-04-1996, en el cual revoca el auto de detención y acuerda mantener abierta la averiguación. (Folios 58, 59 y 60)
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor del ciudadano OSNAIRO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.281.442, residenciado en el Barrio Las Flores, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAMÓN EULISIS ALVARES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.397.004, residenciado en Barrio Bolívar, Avenida Panamericana, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5°, 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA
ABG. ____________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros._________________________

Conste/Sría