REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Priemra Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002134
DECISIÓN : 58 -09

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:

La presente averiguación se inició de Oficio (Noticia Criminis) en fecha 04-01-93, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes N° 71 del Estado Zulia, Caja Seca, en la que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (choque entre vehículos con tres lesionados), ocurrido en la carretera Panamericana, Sector la Reina, Estado Mérida, en fecha 31-12-92.
Consta decisión del Extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 13-12-93, en la que acuerda mantener abierta la averiguación.
Coincide este Juzgador con la Fiscalia del Ministerio Público, que se trata de los delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal. Ahora bien, en lo que se refiere al delito de LESIONES CULPOSAS previstas en el Artículo 422 ordinal 1 del Código Penal , cuya pena es de Arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de ciento cincuenta a quinientos bolívares, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 31-12-92 y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, y el artículo 108 en su ordinal 7° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) meses, si el delito mereciere pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes de más de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, del Código Penal cuya pena es prisión de Uno (01) a Doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 31-12- 92 y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinales 5° y 7° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL ERNESTO VELASQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.718.723, residenciada en Calle San José N° 203, Municipio Foráneo Flor de Patria, Estado, NELSON SANCHEZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.024.593, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal N° 2-11, Mérida Estado Mérida, ESTEBAN ANTONIO VELASQUEZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.066.993, domiciliado en la Calle San José Flor de Patria Estado Trujillo; por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ERNESTO VELASQUEZ, NELSON SANCHEZ ARAUJO, ESTEBAN ANTONIO VELASQUEZ RIERA, supra identificados. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.



LA SECRETARIA
ABG. __________________

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado; se libraron las Boletas de Notificación N°_____________________/04.



Conste / Sría