REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 24 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
DECISIÓN N° 57-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002232

Visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al imputado, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

Este Tribunal, una vez analizado el escrito presentado y la denuncia que da origen a la presente causa, estima que para comprobar el Motivo alegado por el Fiscal del Ministerio Público no es necesario la realización de una Audiencia para debatir los fundamentos, toda vez, que tomando en consideración la denuncia inserta al Folio 3 de la presente causa, así como las demás actuaciones entre ellas entrevistas a testigos, aunado a los múltiples inconvenientes que pudieran presentarse para la realización de la referida audiencia, tales como diferimientos por ausencia de las partes, entre otros. Por lo que, lo saludable para una Administración de Justicia con toda la celeridad que se requiere, es que se produzca un pronunciamiento por quien le corresponde, siempre y cuando este provenga de un análisis exhaustivo de las actuaciones con que se cuente y como de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal estima que puede producirse un pronunciamiento, así lo hace en los términos que a continuación se sigue, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia en fecha 31 de Diciembre de 2.003 mediante denuncia presentada, por el ciudadano JESÚS ALI MARQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.203.731, domiciliado en La Urbanización “Buenos Aires” Calle Principal Casa de Color Amarillo al lado del INCE, quien señala en parte del contenido de su denuncia y la cual corre inserta al folio 3, de la presente causa, “ que se encontraba frente de su casa en compañía de dos primos políticos, cuando de repente llego un ciudadano de nombre Franklin Suárez..... continua ….empezó a insultarnos con palabras obscenas , luego se me abalanzo con un cuchillo en la mano y me dio una puñalada en la parte derecha del pecho, yo caí de espalda al piso y luego trato de apuñalarme otra vez, pero yo forcejeé con el y se le partió el cuchillo..”
En la investigación de la presente causa se realizaron una serie de actuaciones entre ellas Inspección al Sitio donde ocurrieron los hechos, se ordenó la practica del Reconocimiento Médico Legal a la Víctima, sin embargo no existe en las actuaciones Reconocimiento Alguno.
Se realizó entrevista a un Testigo presencial, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ VILLASMIL, cuya entrevista corre inserta al folio 11 de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la entrevista realizada al Testigo presencial, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ VILLASMIL, cuya entrevista corre inserta al folio 11 de la presente causa, y la cual llama la atención a este Tribunal por dos circunstancias, una por ser este ciudadano la única persona que pudo presenciar los hechos y la otra, en la valoración de la misma a los fines de acordar la solicitud Fiscal, la cual orienta en relación a la forma como ocurrieron los hechos, pues de la misma pudiera inferirse que el hecho presuntamente imputado se originó como consecuencia de una riña entre el presunto Imputado y el denunciante, al señalar éste en su entrevista “…. por lo que Jesús Alí no se aguantó y salió a pelear con Franklin…”
Sin dejar de considerar lo anterior el ciudadano JESÚS ALI MARQUEZ PÉREZ, señala haber salido lesionado, sin embargo no existe en las actuaciones Reconocimiento Médico-Legal, que pueda avalar esa circunstancia y tomando en cuenta que tal reconocimiento es fundamental para que el Ministerio Público, pueda ejercer efectivamente la acción penal con la presentación de la Acusación, toda vez, que sería insostenible en ulteriores etapas del proceso, señalar la lesiones sufridas si no se cuenta con informe Técnico, en este caso, por lo menos algún Reconocimiento que pueda evidenciar las lesiones sufridas, lo que en la definitiva pudiera resultar ineficaz el ejercicio de la acción penal.
Es por las anteriores razones que este Tribunal, en el análisis exhaustivo de las actuaciones encuentra, que en todo caso, si el Ministerio Público hubiese decidido acusar, lo debía de hacer tomando en cuenta no solo las lesiones sufridas, si se pudiesen comprobar, sino que en ese ejercicio de la acción debería tomar en consideración lo previsto en el Artículo 424 del Código Penal, habida cuenta de que los hechos se ocasionaron como consecuencia de un duelo o riña cuerpo a cuerpo.
No obstante considera quien aquí decide que la solicitud del Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, fue lo mas sabio, pues no existe en las actuaciones elementos que den la certeza que los hechos hayan ocurrido como lo señala el denunciante, y mas aún no existe la posibilidad, hoy día, dado el tiempo que ha transcurrido, de realizar mas diligencias de investigación, entre ellas, un Reconocimiento Médico- Legal a los fines de precisarnos el tipo de lesión sufrida.
Si bien el Ministerio Público en su escrito señala la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, tal aseveración, infiere este Tribunal se llega tomando en cuenta lo señalado en la denuncia por el ciudadano JESÚS ALI MARQUEZ PÉREZ, toda vez que, como ya se ha señalado no existe Reconocimiento Médico Legal que pudiera aportarnos con certeza el grado de las Lesiones a los fines de Calificar con exactitud el tipo de Lesiones.
En este sentido tomando en consideración que difícilmente sería comprobar las lesiones tanto por la falta de Reconocimiento Legal, como que los hechos ocurrieron como consecuencia de una posible riña cuerpo a cuerpo, y si bien esta circunstancia no exime de responsabilidad al presunto imputado, es necesario tomarla en cuenta pues las lesiones pudieron ser ocasionadas de forma distinta a la señalada por el denunciante, por lo cual como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN YORMAN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.412, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa Principal Casa 3-74 del Vigía Estado Mérida, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ALI MARQUEZ PÉREZ. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCÍA


En fecha ___________, se libraron Notificaciones N° ___________


Conste/Srio.