REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 59-09
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000057

Visto el escrito suscrito por los Abogados HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA y HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ actuando en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
-I-
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicio en fecha 29 de Junio de 2001 mediante denuncia del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE VARGAS, quien informó de la desaparición de su hija ANA MILAGROS AGUIRRE GALVIS y manifestó que “sospecha de MISAEL JOSÉ MIRANDA MONTES DE OCA, por cuanto escuchó que los habían visto de manos agarrados.”
Posteriormente el día 10 de Julio de 2001 la Adolescente se presenta ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y manifestó “haberse ido por su propia voluntad con el ciudadano MISAEL JOSÉ MIRANDA MONTES DE OCA, por estar enamorada de él y querer formar un hogar con el y casarse con él”, tal declaración consta al folio 8 de la presente causa.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, que en un principio fue calificado como ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, según lo preceptuado en el encabezamiento del Artículo 379 del Código Penal, el cual sancionaba con pena de Prisión de Seis a Dieciocho meses a aquel que tuviera acto carnal con persona mayor de doce años y menor de Dieciséis años, entiende este tribunal que tal calificación obedece entre otras actuaciones, como la denuncia cabeza de autos, al Informe de Experticia que corre inserta a la causa al folio 10, que hace presumir el Acto Carnal que pudo haber ocurrido entre MISAEL JOSÉ MIRANDA MONTES DE OCA y la adolescente ANA MILAGROS AGUIRRE GALVIS.

No obstante lo anterior es necesario tomar en cuenta lo establecido por el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que para que se configure el Delito de Abuso Sexual a Adolescente, se requiere como condición objetiva de punibilidad que el acto se realice en contra del consentimiento del adolescente.

En el caso de marras, es necesario precisar, si ciertamente el acto fue realizado con consentimiento de la Adolescente ANA MILAGROS AGUIRRE GALVIS, y si tal consentimiento no fue manipulado por el Imputado, a tal efecto se puede evidenciar de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, que la adolescente se fue por su propia voluntad, esto, tanto por la declaración rendida por la Adolescente, por ante la Fiscalía del Ministerio Público y corre inserto al Folio 8 de la presente causa, como por lo que se puede inferir de actos posteriores al hecho, que en ningún momento ha existido coacción por parte del Imputado a la Adolescente para estar con el, tal como lo indica el Matrimonio contraído, entre el Imputado y la Adolescente.

Clarificado como fue que cualquier acto que hubiese ocurrido entre el Imputado y la Adolescente ha sido consentido por la misma Adolescente ANA MILAGROS AGUIRRE GALVIS, y tomando en cuenta que tal hecho debe ser calificado conforme a lo establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que esta es una Ley especial de carácter orgánico que deroga lo establecido en el Artículo 379 del Código Penal, conforme previó la misma ley al señalar al final de su Artículo 684, “…. así como las Disposiciones contraria a la presente Ley…”.

Por cuanto efectivamente el Artículo 379 del Código Penal es contrario a lo establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que para considerar el delito de Abuso Sexual tiene que haberse producido sin el consentimiento del Adolescente, contrario a lo que establecía el Código Penal que no mencionaba el consentimiento de la víctima y el delito se configuraba por el solo hecho de realizar el Acto Carnal con persona mayor de Doce y menor de Dieciséis.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Febrero que confirmó las Decisiones de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones al aplicar con preferencia el Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un caso similar, al establecer que la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además de carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal…. Y continúa la Sentencia …. Que la conducta desplegada por el ciudadano (Se omite la identidad del Imputado por ser irrelevante) es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse en ningún tipo penal, por lo tanto la acción desplegada no es constitutiva de Delito”

En virtud de la Consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, por considerar que la conducta desplegada por el Imputado no se subsume en norma Jurídica alguna que la haga punible, es decir, que no constituye delito, por lo que cumple con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Imputado no es típico…”, debe en consecuencia prosperar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa seguida al ciudadano MISAEL JOSÉ MIRANDA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.438.868, Agricultor, residenciado en el Sector Playa Grande, hacia arriba por el Tanque, vía Bello Monte, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, en prejuicio de la adolescente ANA MILAGROS AGUIRRE GALVIS. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________