REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 63-09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000086
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en fecha 27 de Septiembre de 2004, día en que estaba prevista la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los ciudadano ARMANDO GUTIÉRREZ ARROYO, JOSÉ RICARDO UZCATEGUI DELGADO Y RAMÓN ISIDRO MENA RIVAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, no pudiéndose realizar por la incomparecencia de los Imputados, por lo que el Ministerio Público, consideró pertinente solicitar que se librara Orden de Captura en contra de los referidos Imputados, solicitud esta a la que se opuso el Defensor y en su lugar solicitó al Tribunal realizar Cómputo a los fines de evaluar si la presente causa se encuentra prescrita, a tal efecto el Tribunal conforme a lo solicitada por la Defensa ordenó la realización del referido Cómputo y con fundamento a ello decide en los siguientes términos:
Como se evidencia del Cómputo el cual se encuentra agregado al folio 142 de la presente causa, desde la comisión del hecho punible hasta el 29 de Septiembre de 2.004, han transcurrido Seis (6) años Dos (2) meses y Dos (2).
Ahora bien tomando en cuenta que en fecha 11 de Agosto de 1998, fue dictado Auto de Detención y conforme al Artículo 110 del Código Penal, interrumpe la Prescripción de la Acción, por lo cual a partir de esta fecha debe comenzarse a computar nuevamente el lapso de Prescripción determinando si después del 11 de Agosto de 1998 ocurrieron otras diligencias procesales que pudieran interrumpir la Prescripción.
A tal efecto encuentra este Tribunal, como diligencias importantes y que merecen destacar, al folio 76, en fecha 8 de Septiembre de 1.998, se le concede a los Imputados el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, diligencia procesal que interrumpe la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo se siguen realizando una series de diligencias procesales que mantienen vigente la causa e interrumpiendo la Prescripción, hasta el día Seis de Diciembre de 2000, al folio 95 de la presente causa, que se produce una diligencia procesal importante, al Designarle Defensor Público de Presos al Imputado JOSÉ RODOLFO UZCATEGUI DELGADO, acto que interrumpe la prescripción Penal conforme al Artículo 110 del Código Penal, por lo cual a partir de esta fecha hasta la presentación de la Acusación que también interrumpe la Prescripción, es decir que desde el día Seis (6) de Diciembre de 2000 hasta el día 2 de Abril de 2.004, fecha en que se presenta la acusación transcurrieron Cuatro (4) años, Tres (3) Meses, Veintisiete (27) días, lo que significa que hasta esa fecha no había transcurrido el Lapso de prescripción Ordinaria prevista para el Delito de Hurto Calificado, que conforme al Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, prescribe por Cinco (5) años.
Y desde la fecha de presentación de la Acusación se han venido realizando una serie de diligencia y actos procesales que obviamente mantienen vigente la causa imposibilitando la Prescripción de la Acción.
En este orden, debe en consecuencia quedar establecido, en lo que se refiere a la Prescripción Ordinaria, no ha operado por la serie de Actos y diligencia procesales que la han interrumpido. Ahora bien, en lo atinente a la Prescripción Judicial, prevista en el Segundo Aparte del Artículo 110 del Código Penal, tomando como referencia el Computo realizado en el que se estableció que desde la Fecha de Comisión del hecho han transcurrido Seis (6) años Dos (2) meses y dos (2) día continuos, siendo que la prescripción Judicial para el delito de Hurto Calificado sería de Siete (7) Años y Seis (6) Meses, tiempo este que hasta la presente fecha no ha transcurrido.
Como corolario a lo anterior, y dejándose establecido que en el caso de marras no ha operado la Prescripción de la Acción, debe en consecuencia continuar el curso de la presente causa.
De otra parte, por cuanto la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa se ha diferido en diversas oportunidades por inasistencia de los Imputados y si bien los mismos no han podido ser notificados aunque el Tribunal ha hecho todas la diligencias necesarias para notificarlos y siendo que su presencia es indispensable para la continuidad de la causa, debe evaluarse la posibilidad de emitir la Orden de Captura solicitada por la Fiscalía.
En este sentido, aunque a los Imputados de Autos se le concedió un Beneficio, esta circunstancia no los exime de Responsabilidad, por el contrario los mismos debían cumplir con las condiciones que el tribunal le impuso para otorgarle el beneficio, entre ellos no Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y como consecuencia de esto debería tener conocimiento del estado en que se encuentra su causa.
En este sentido, tomando en cuenta que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido el 24 de Julio de 1.998, cuando son aprehendido los imputados por ser señalados por la víctima VÍCTOR CAMACHO ROMERO, de haberle hurtado de su residencia un caucho de vehículo CAPRICE, y un Radio Grabador, marca Silver Prince, y existen elementos de convicción que pudiera estimar la participación de los imputado en el hecho que se le señala, y los cuales se derivan de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, así como la presencia del peligro de fuga, evaluada de la falta de localización de los imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos ARMANDO GUTIÉRREZ ARROYO, venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.206.386, JOSÉ RICARDO UZCATEGUI DELGADO, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.282 Y RAMÓN ISIDRO MENA RIVAS, venezolano, natural de Santo Domingo Estado Mérida, Indocumentado. Una vez que los mismos sean aprehendidos deberá ser conducido ante este Tribunal a los fines de ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Defensor Abogado SERGIO SOLÓRZANO, prescripción de la Acción en la presente causa. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Orden de Captura solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio, en la audiencia del 27 de Septiembre de 2.004, en contra de los imputados ARMANDO GUTIÉRREZ ARROYO, JOSÉ RICARDO UZCATEGUI DELGADO Y RAMÓN ISIDRO MENA RIVAS. Notifíquese a las Partes, al Fiscal de Transición, al Defensor, a la Victima y por cuanto no ha sido posible la localización de los Imputados se Acuerda su Notificación conforme lo establece el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Fijando la Boleta en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara a la causa. Librese los Oficios respectivos.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Y Oficios N°_______________