ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001690
ASUNTO : LP11-S-2004-001690


En la presente causa el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-07-1990, la ciudadana MENDOZA MENDOZA MARÍA SIXTA, interpuso denuncia por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en la cual manifestó que el día 16-07-1990, le había caído una paca de cemento a su hijo, de nombre ADONAY ORTEGA MENDOZA, lo cual trajo como consecuencia posterior la muerte del mismo. En vista de esta información, los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, practicaron el Acta Policial (Folio 09), Inspección Ocular N° 322, practicada en el lugar de los acontecimientos (Folio 11); Autopsia, practicada al cadáver quien en vida respondía al nombre de ADONAY ORTEGA MENDOZA, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue Edema agudo de Pulmón, insuficiencia renal aguda, debido a Sepsis, debido a celulitis post-traumática de pierna derecha (Folio 35), sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 05-12-1990, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación penal (Folio 48). Se practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se evidencia que no estamos en presencia de delito alguno, y por cuanto no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el principal Constitucional previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de ADONAY ORTEGA MENDOZA (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 10.237.608, residenciado en Agua Blanca, casa s/n, vía a Palmarito, Municipio Independencia, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima por extensión en la persona de MENDOZA MENDOZA MARÍA SIXTA, titular de la cédula de identidad N° 2.276.894, residenciada en Agua Blanca, casa s/n, vía a Palmarito, Municipio Independencia, Estado Mérida de la presente decisión. En caso de no localizarse a ésta última mencionada en las dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)