ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001702
ASUNTO : LP11-S-2004-001702
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-05-1995, se realizó denuncia por la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°8.031.650 residenciada en la Urbanización Las Tapias, calle 12, Quinta Lucía, N° 215, Mérida, Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, a los fines de denunciar que ese mismo día dejó su camioneta valorada en tres millones novecientos mil bolívares, marca Ford Bronco, serial de carrocería: AJU1NR15790, placas 935-XEH, año 92, seis cilindros, color azul y plata; en frente del depósito de cementos Vencemos, en la calle tres, sector El Tamarindo, El Vigía Estado Mérida; y un obrero le dijo que le habían llevado la camioneta. Los funcionarios policiales del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 5) y se realizó avalúo prudencial (folio 12), entrevista José Ramón Velazco y Rojas Méndez Blas; sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, y tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 20-05-95 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco años, establecidos para que opere la prescripción de la acción penal, en el ordinal 4° del artículo 108 del Código penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, antes identificada, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
|