ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001707
ASUNTO : LP11-S-2004-001707

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Quien decide previamente observa:

En fecha 16-06-1988, mediante trascripción de novedad por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, dejaron constancia que se presentó el ciudadano JOSÉ RANGEL TORO, portador de la Cédula de Identidad N° 3.296.820, notificando que personas desconocidas se introdujeron en la Distribuidora de Repuestos, ubicado frente al Hotel Zulia de la población de Nueva Bolivia, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; logrando sustraer repuestos varios. Los funcionarios policiales iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 6) y se realizó avalúo prudencial (folio 15), entrevista al ciudadano JOSÉ ORANGEL TORO ACEVEDO; sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORANGEL TORO ACEVEDO, y tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16-06-1988 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco años, establecidos para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORANGEL TORO ACEVEDO, portador de la Cédula de Identidad N° 3.296.820, residenciado en Nueva Bolivia, Sector El Latino, Comercial Abul, local N° 07, Estado Mérida; con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia.


La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)