REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000218
ASUNTO : LP11-P-2004-000218

Este Juzgado en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, pasa a decidir ante las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera en relación al imputado: ALFARI BULLUSO ACEVEDO, colombiano, de 22 años de edad, Indocumentado, de profesión obrero, reside en la Finca Cerrito del Chama, ubicada en el sector Caño Frío, detrás de la Urbanización Parque Chama, El Vigía Estado Mérida; que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, por cuanto en el Acta Policial No. 0184/04 de fecha 08-09-04, así como en la denuncia de la víctima, ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS, en fecha 08-09-04, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, y la manifestación oral, rendida en esta Audiencia por la víctima , aunado a la declaración de los imputados: ALFARI BULLUSO ACEVEDO y LETICIA GOMEZ GUERRA, NO CONSTA, que el imputado primero en mención, haya ocasionado lesiones, a la víctima. En consecuencia, la razón asiste a la defensa privada ABG. JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, y este Tribunal decreta la Libertad Plena del ciudadano ALFARI BULLUSO ACEVEDO, antes identificado.
SEGUNDO: A.- Quien decide considera en relación a la imputada: LETICIA GOMEZ GUERRA, colombiana, de 37 años de edad, indocumentada, reside en la Finca Cerrito del Chama, ubicada en el sector Caño Frío, detrás de la Urbanización Parque Chama, El Vigía, Estado Mérida, que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, a saber, que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se acababa de cometer; por cuanto consta en el Acta Policial No. 184/04, de fecha 08-09-04, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que llegó la víctima, en compañía de la ciudadana: MOLTILVA ESTEVEZ YAJAIRA ALEJANDRA, y les manifestó que había sido agredida, con golpes de puño por una pareja de nombre ALFARI BULLOSO ACEVEDE y su concubina de nombre LETICIA GOMEZ GUERRA, que viven con ella en la finca Cerritos del Chama. Igualmente consta en Acta Policial que la ciudadana agraviada presentaba hematomas en el labio superior y hematomas con inflamación en la región del cuero cabelludo, la ropa que vestía para el momento presentaba manchas de sangre, y que en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron de inmediato al sitio del hecho, en compañía de ambas ciudadanas, al llegar observaron en el patio de la finca a un hombre y a una mujer sentados en una silla, donde la agraviada señaló a éstas dos personas como sus agresores. Igualmente concluye quien decide que por cuanto consta en la denuncia de fecha 08-09-04, y en lo manifestado en el día de hoy, en esta Audiencia por la víctima, así como en la declaración de la imputada: LETI DEL CARMEN GOMEZ GUERRA, y del ciudadano: ALFARI BULLUSO ACEVEDO, que quien efectivamente lesiona a la víctima: ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS, es la imputada antes mencionada, ya que coinciden las declaraciones, en que por diversos problemas personales entre la víctima y su agresora, ésta le ocasiono daños, tal como consta en el Examen Médico Legal (folio 9), como fueron: 1.- Herida contusa en mucosa del labio inferior lado derecho. 2.- Contusión en dorso nasal. 3.- Excoriación en cara lateral derecha del cuello. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores.
B.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada, al requerir ésta, que se imponga la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; este Tribunal acuerda, concederle a la imputada: LETICIA GOMEZ GUERRA, antes identificada, las establecidas en el artículo 256, en su numerales 3 y 6 del COPP, correspondiente a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS, dejando constancia mediante la presente Acta que la mencionada imputada se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, dada por escrito, y a cumplir con las Medidas antes impuestas. Asimismo se le hace del conocimiento a la referida imputada lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de las Medidas aquí acordadas.
TERCERO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ



LA SECRETARIA DE SALA