REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001507
ASUNTO : LP11-S-2004-001507

Realizada la audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representado por el abogado HARVY GUTIÉRREZ, a los fines de oír a la Imputada ANA MARÍA OLIVEIRA DE BOTELLO, conforme al artículo 130 del COPP, e igualmente imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del COPP, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MILENA GRACIELA MÁRQUEZ PEÑARANDA, en la cual este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez oída a las partes (Ministerio Público, víctima, defensa privada e imputada), y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 de la Ley adjetiva Penal, relacionado al auto de sobreseimiento, fundamenta el mismo, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la Imputada ANA MARÍA OLIVEIRA DE BOTELLO, a través de su defensa privada ABG. JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, solicita acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la de los Acuerdos Reparatorios, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se trata el hecho de un delito culposo contra las personas, el cual no ha ocasionado la muerte ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de la niña MILENA GRACIELA MÁRQUEZ PEÑARANDA, aunado a que la representante de esta, ciudadana DELIA MARÍA PEÑARANDA prestado su consentimiento a tal Medida Alternativa, en forma libre y con conocimiento de sus derechos, ya que considera que los gastos médicos de su hija, fueron plenamente cancelados por la imputada en mención, y además manifestó que la niña se encuentra actualmente bien de salud y totalmente recuperada de las lesiones que sufrió; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor de la imputada ANA MARÍA OLIVEIRA DE BOTELLO, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes, al momento que la madre de la víctima, ciudadana DELIA MARÍA PEÑARANDA recibió la suma de doscientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con trece céntimos (BS: 236.659,13), correspondiente a dos cheques del Banco Mercantil, el primero de fecha 04 de mayo de 2004, No. 76052433, por la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con trece centimos (Bs. 166659,13), y el segundo de fecha 05 de agosto de 2004, No. 05053128, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 70000,oo). Cuyas copias fotostáticas simples, obran insertas a los folios 78 y 79 de las actuaciones. El hecho se suscitó en fecha 13 de febrero de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en el sector Rio Frió, Estado Mérida, por un accidente de tránsito con un vehículo el cual presenta las siguinetes características: Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Clase: Camioneta, Año: 1998, Color: Dorado, Placa: IAD51P, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YDW1711746, Serial de Motor 8 CIL. Tipo: SPOT-WAGON; el cual se salió al lado derecho de la calzada, chocando con una cerca de alambre de púa, posteriormente contra una posta de alambrado público y una casa, el cual conducía la ciudadana ANA MARIA OLIVEIRA DE BOTELLO, y le ocasionó LESIONES GRAVES, de naturaleza contusa a la niña MILENA GRACIELA MARQUEZ PEÑARANDA, víctima en el presente asunto. Tal como consta del Reporte de Accidentes del puesto de Tránsito El Vigía, realizado en la misma fecha del accidente. Así mismo es necesario resaltar que consta al folio 39 de la causa el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Funcionario Wenceslao Parra, Médico Forense, realizado en la persona de la víctima, en la cual se evidencia que la paciente de 3 años de edad presentó Traumatismo cráneo encefálico, conmoción cerebral, fractura de cráneo en región parieto-occipital del lado izquierdo y cicatriz reciente a consecuencia de traumatismo a nivel de cuero cabelludo, región parieto occipital izquierdo; dejando como conclusiones lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 40 días, salvo complicaciones posteriores.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP.
TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control.
Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA