REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control n° 06
El Vigía, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001725
ASUNTO : LP11-S-2004-001725
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ebeths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17-11-1997, la ciudadana MARY CARMEN AROCHA DE ROMERO, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 10-11-1997, en horas de la madrugada, el ciudadano ALBERTO CASTILLO en compañía de otras personas, violentaron la puerta de su residencia y sustrajeron de la misma artefactos eléctricos y dinero en efectivo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la Inspección Ocular N° 1135 en el lugar de los hechos (Folio 6); Acta Policial (Folio 7), Avalúo Prudencial practicado a los objetos no recuperados (Folio 13). Igualmente consta que en fecha 23-11-04 el imputado LUIS JAVIER OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 14.022.148, de 18 años de edad, es puesto a la orden y disposición del Cuerpo de Investigaciones, por encontrarse requerido en la causa de investigación N° E-980.317. Posteriormente a estas actuaciones se realizaron algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Transcurrido el tiempo sin realizarse otras actuaciones, el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, seguida a JOSE ALBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de cédula de identidad N° 9.027.922, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8, N° 10-51, El Vigía, Estado Mérida y LUIS JAVIER OSUNA ALTUVE, titular de cédula de identidad N° 14.022.148, residenciado en Campo Alegre, entrada San José, casa N° DDT-280, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN AROCHA DE ROMERO, titular de cédula de identidad N° 10.686.003, residenciada en Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-169, El Vigía, Estado Mérida, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1°, 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSE ALBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de cédula de identidad N° 9.027.922, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 8, N° 10-51, El Vigía, Estado Mérida, y LUIS JAVIER OSUNA ALTUVE, titular de cédula de identidad N° 14.022.148, residenciado en Campo Alegre, entrada San José, casa N° DDT-280, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN AROCHA DE ROMERO, titular de cédula de identidad N° 10.686.003, residenciada en Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-169, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria
ABG.____________