REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control n° 06
El Vigía, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001657
ASUNTO : LP11-S-2004-001657

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11-11-1997, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que el día 08-11-1997, en la carretera Panamericana que conduce de El Vigía al Kilómetro 15, frente al Cementerio Cristo Rey, El Vigía, Estado Mérida, como a las siete de la mañana, se produjo un accidente de tránsito, al momento de cambiar el neumático del vehículo, se bajó a cambiarlo, y se salió una cuña resultando lesionada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidentes (Folio 2 al 4); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de treinta (30) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 10); de igual manera algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia que las lesiones fueron producidas por el mismo imputado, al momento de realizar el cambio de neumático en el vehículo el cual conducía, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Penal, los cuales consagran que no existe delito ni pena sin ley previa. En consecuencia quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, donde figuraba como imputado y víctima el ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.241.139, residenciado en la Urb. Los Ceibos, Bloque 5, apto. 03-06, Colón, Estado Táchira; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al ciudadano MARCOS FIDEL MUNERA RUIZ; y en caso de no localizarse a éste último mencionado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg._____________