REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001787
ASUNTO : LP11-S-2004-001787
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04-02-1986, el ciudadano JOSÉ GUIDO MANCILLA CHACON, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día martes 28-01- 86, a eso de las siete de la mañana, se presento a su casa. Un chofer de Expresos Chama de nombre Luis Parra, para informarle que en el sector El Moro, había un hijo suyo muerto, enseguida se trasladó al sitio y s encontró que ya lo habían levantado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos ( folio 08 y su vuelto); consta Acta de Defunción de quien en vida se llamara JOSÉ WILMER MANCILLA GUERRERO ( folio 21) y Reconocimiento Médico Legal en el cual se concluye que la causa de la muerte fue Aplastamiento de Cráneo con pérdida total de masa encefálica (folio 27), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. El Juzgado. El Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, en fecha 19-02-1987, declara mantener abierta la averiguación (folio 36 vuelto, folio 37 y su vuelto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ WILMER MANCILLA GUERRERO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JOSÉ WILMER MANCILLA GUERRERO quien era venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.065. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima por extensión ciudadano José Guido Mancilla Chacon, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Negro, cerca del Hotel y Estación de Servicio Venecia, Estado Mérida. En caso de no ser localizado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada conforme a los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________