REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001801
ASUNTO : LP11-S-2004-001801
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-08-1996, la Oficina Procesadora de accidentes N° 62, de El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimientos de un accidente de tránsito, choque con objeto fijo (árbol) con dos lesionados, identificados como ALEXIS JOSÉ CARRUYO SUAREZ y NESTOR LUIS PRIETO, hecho ocurrido el día 19-08.1996, en Vía Santa Bárbara, Sector EL Amparo, Estado Mérida, a las cinco de la mañana. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia el reporte de accidente (folios 02 al 18), consta Informe Medico Legal del ciudadano Alexis José Carruyo Suárez, en el cual dan como conclusión “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 09), consta Informe Médico Legal del ciudadano NÉSTOR LUIS PRIETO, en el cual dan como conclusión Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento sesenta (160) días, salvo complicaciones posteriores (folio 10), informe parcial del vehículo (folio 13), igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 13.719.513, residenciado en Palmira, Santa Cruz del Zulia; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ALEXIS JOSÈ CARRUYO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.283.514, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caño Zancudo Nª 194, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO, supra identificado SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)