REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001860
ASUNTO : LP11-S-2004-001860


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:



En fecha 25-06-1995, el ciudadano PEDRO JESÚS RAMON SALINAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 3.625.256, residenciado en el Camellón, Vía Los Cañitos, N° 189, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que en la misma fecha como a las cinco de la mañana, cuando se dirigía a su residencia luego de haber trabajado en el taxi, a la altura de la Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, lo mandó a parar un señor, cuando iban llegando al aeropuerto le dijo que fuera para la Bubuqui, cuando se metió la mano al bolsillo saco una pistola 7.65, color negro, le dijo que era un atraco, le quitó lo que había hecho en el día, posteriormente lo introdujo en la maleta del carro, prendió el carro, luego lo detuvo, abrió la maleta y habían dos tipos más, le quitaron las prendas que cargaba, luego le dieron golpes y lo tiraron al asfalto y se fueron. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo (Folio 14 y 15 y sus vueltos); consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Pedro Jesús Ramón Salinas, en el que dan como conclusión: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores, ( Folio 13); constas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS RAMON SALINAS, supra identificado. Es necesario indicar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano antes mencionado, aunado de ser víctima del delito antes señalado, fue víctima igualmente del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS RAMON SALINAS, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)