REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001242
ASUNTO : LP11-S-2004-001242
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
Primero: En fecha 14-03-1987, la ciudadana ALEJANDRINA PACHECO DE MEDINA, venezolana, de 40 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 4.557.709, domiciliada en la carretera Panamericana, entrada a Loma de Piedra, Guayabotes, Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde expuso entre otras cosas que el día sábado 07-03- 87, aproximadamente a las diez de la noche, su vecino de nombre ESTEBAN GUTIERREZ, la alcanzó y le insistió en darle la cola, aceptó, y se fueron hasta donde estaba el carro de CARLOS RUIZ BUENO, quien se encontraba junto con ONÉSIMO DURÁN CRIOLLO y JOSÉ GUTIERREZ; que no pensó nada malo y se montó con ellos para que la llevaran, que ONÉSIMO DURÁN CRIOLLO quien iba delante con ella empezó a decirle groserías y agarrarla, y a la entrada de Loma de Piedra la sacó a la fuerza del vehículo llevándola al monte, quitándole el pantalón y la ropa interior, haciendo uso de ella, e igualmente haciendo uso de ella JOSÉ GUTIERREZ, y que los otros dos observaban lo que le hacían. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual en la misma fecha, fueron recibidos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en calidad de detenidos, los imputados CARLOS RUIZ BUENO, ESTEBAN GUTIERREZ y JOSÉ MARIO GUTIERREZ. Así mismo en fecha 15-07-87, la delegación policial del Estado Táchira remite en calidad de detenido al imputado ONÉSIMO DEL CARMEN DURÁN CRIOLLO.
SEGUNDO: En fecha 15-01-88 el entonces Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de decretar la detención judicial de los imputados CARLOS RUIZ BUENO, ESTEBAN GUTIERREZ, ONÉSIMO DEL CARMEN DURÁN CRIOLLO y JOSÉ MARIO GUTIERREZ; acordándose mantener abierta la averiguación sumaria. El día 26-01 88, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el mencionado Juzgado acuerda remitir el expediente en consulta al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: En fecha 24-04-95, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, decreta la detención judicial a los imputados ONÉSIMO DEL CARMEN DURÁN CRIOLLO, JOSÉ MARIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRINA PACHECO MEDINA; revocando la decisión dictada por el Juzgado Andrés Bello, y librándose las correspondientes ordenes de captura.
CUARTO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, el 17-01-2001, remite el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que el Fiscal quien le corresponda conocer acuse o sobresea el mismo.
De las anteriores observaciones se evidencia que el curso de la prescripción de la acción penal del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, se interrumpió, por el hecho de que en fecha 24-04-95, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial a los imputados ONÉSIMO DEL CARMEN DURÁN CRIOLLO, JOSÉ MARIO GUTIERREZ, tal como consta a los folios 60 al 63.. Así pues, desde la fecha de la interrupción (24-04-95), hasta la presente fecha (20-09-04), ha transcurrido nueve (09) años cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, los cuales no son suficientes a los efectos de que opere la prescripción judicial, en atención a que el primer aparte del artículo 110 del Código Penal señala expresamente: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”; e igualmente indica el mencionado artículo en su último aparte que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción:”
En relación con lo anterior es necesario señalar que la prescripción ordinaria para el delito en mención es de diez (10) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 2 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto la pena es de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 eiusdem. Ahora bien, al interrumpirse la prescripción de la acción penal, debe computarse el lapso de los diez (10) años, más la mitad del mismo, esto es en definitiva quince (15) años, los cuales como se indicó supra, no han trascurrido, a los fines de declarar la prescripción especial o judicial.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que lo más conveniente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal de la prescripción judicial o especial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia envíese mediante oficio las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la petición del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA; de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.___________