REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001880
ASUNTO : LP11-S-2004-001880

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-01-1995, se levanto Acta Policial, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada por el funcionario Víctor Antonio Vicuña Rey, en cuanto a que se recibió llamada telefónica emanada de la Clínica José Gregorio Hernández, donde notifican sobre el ingreso de un ciudadano presentando herida en el rostro producidas por un arma cortante, quien responde al nombre de Antonio Araque. Los funcionarios al trasladarse hasta la mencionada clínica se entrevistan con la víctima en mención, quien informó que ese mismo día en horas de la madrugada, en las inmediaciones de la urbanización Páez, detrás del Ambulatorio, varios sujetos con pico de botellas lo lesionaron en el rostro. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 031, en el lugar de los hechos (Folio 06 y su vuelto), consta informe Médico Legal del ciudadano Antonio Ramón Araque Guillen, en el cual señala en sus conclusiones “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días salvo complicaciones posteriores”. (Folio 09). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAQUE GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 3.004.719, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 09 N° 9-60, El Vigía Estado Mérida. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAQUE GUILLEN, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)