REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000228
ASUNTO : LP11-P-2004-000228

Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchados los alegatos de cada una de las partes cumpliendo con las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda agregar las actuaciones en cinco (5) folios útiles, consignadas en este acto por el Ministerio Público, y se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del Imputado JOSE ALÍ URDANETA MORENO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-914.270, comerciante, residenciado en la avenida 15, casa N° 08, detrás del Centro Comercial Mi Jardín, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que si bien es cierto consta del Acta Policial N° 0193/04, de fecha 19-09-04, que los funcionarios policiales actuantes, observaron al llegar al Centro Comercial Mi Jardín, avenida 15 de esta ciudad, a dos ciudadanos discutiendo, (Imputado identificado como JOSÉ ALÍ URDANETA MORENO y la Víctima identificada como CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ), no es menos cierto que consta que la señora (Víctima) les manifestó a los funcionarios que José (Imputado) la había golpeado en la cara y la agredía verbalmente; tal como se evidencia igualmente en la denuncia de ésta ante la Sub_Comisaría Policial N° 12 (folio 02), en la cual señaló entre otras cosas que tiene seis (06) años viviendo con él (Imputado), que todo el tiempo la trata mal, la insulta, ofende, que nunca la había golpeado, pero que ese día (19-09-04) se puso bravo porque ella no fue al toque de tambor de San Benito, donde él iba a cobrar y le iban a brindar licor. En este mismo orden de ideas, constata quien decide que se evidencia del Acta en mención, que los funcionarios recibieron una llamada telefónica informándoles que un ciudadano estaba agrediendo a una señora, en la dirección supra mencionada, en la cual efectivamente sorprendieron al hoy Imputado; aunado a que consta al folio 08 Reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores. Así pues, de las anteriores observaciones se constata que la aprehensión en flagrancia por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, imputados por la Vindicta Pública al ciudadano JOSÉ ALÍ URDANETA MORENO, se configuró a poco tiempo de haberse cometido tales delitos y en el mismo lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO : En cuanto a la calificación del delito, quien juzga se acoge a la calificación expuesta por el Ministerio Público, en cuanto a AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en concordancia con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22990001, natural de Cúcuta, nacionalizada en Venezuela, de 35 años de edad,, residenciada en la avenida 13, con avenida 15, detrás del Centro Comercial Mi Jardín, casa N° 08, el Vigía Estado Mérida; por cuanto se constata de las actuaciones que conforman la causa y de la declaración de la propia Víctima, que ésta se encuentra lesionada a causa de la agresión física ocasionada por su concubino, hoy Imputado, en fecha 19-09-04, en el Centro Comercial Mi Jardín de la avenida 15 de esta localidad, poco antes de llegar al sitio los funcionarios aprehensores, y por el hecho de que ha recibido amenazas y violencia psicológica, por el hecho de que constantemente en el hogar donde conviven, la agrede y amenaza verbalmente.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun quedan diligencias por practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en esta investigación, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Imputado JOSÉ ALÍ URDANETA MORENO, contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal, ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en virtud de la solicitud hecha en esta audiencia por la defensa; se le impone además la obligación de evitar las ofensas y las agresiones físicas o psicológicas contra la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ, (concubina), siendo éste también un compromiso que contrae en esta fecha la mencionada Víctima, en atención a que se debe preservar la unión y respeto familiar como núcleo fundamental de la sociedad, más aun cuando han procreado hijos en común. Igualmente se deja constancia que mediante la presente Acta el Imputado se obliga a cumplir con las medidas cautelares impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida sin autorización previa del Tribunal, haciéndole del conocimiento que de no cumplir con las medidas impuestas sin causa justificada, se le revocarán las misma, de conformidad con el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se ha fundamentado por auto separado en los mismos términos expuestos oralmente en audiencia ante las partes.

La Jueza de Control N° 6,

Abg. ROSIRI DEL VECCHIO D

La Secretaria,

Abg. _____________________