REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000902
ASUNTO : LP11-S-2004-000902


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23-03-1999, el ciudadano RAFAEL ANGEL ROSALES, interpuso denuncia por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual manifestó que había sido contratado por La empresa RA.LI.CA, para efectuar la cobranza de unos giros a los ciudadanosa ELY SAUL GUTIERREZ y LUZ MARINA RANGEL, por lo que concertó a una reunión en la que se presentó la Doctora BELKIS MORA y un ciudadano de nombre ARCENIO, a quienes en un momento de descuido se les dejó en posesión de los giros originales y los sustrajeron. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa RA.LI.CA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ELY SAUL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.199.843; LUZ MARINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.706.379; BELKIS MORA, cuyos datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente y persona por identificar; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; cometido en perjuicio de la empresa RA.LI.CA, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial Carolina, piso Nº 2, Oficina 2-B, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión y en caso de no localizarse a esta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los Imputados se ordena que sean notificados de conformidad con los artículos supra mencionados, ya que no consta en las actuaciones del expediente dirección exacta donde puedan ser ubicados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________