ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001669
ASUNTO : LP11-S-2004-001669
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08-12-1997, el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Guerrero, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que manifestó que en el Barrio 12 de Octubre, diagonal a la Prefectura Fondón Nucete, Vía Pública, El Vigía Estado Mérida, el día sábado 06-12-97, en horas de la noche, el ciudadano Manuel Bastidas, lesiono a su hijo Yefri Guerrero Rodríguez de 11 años de edad, lanzándole una botella de cerveza, causándole partidura de los dientes delanteros y hematomas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 1213, en el lugar de los hechos (Folio 07 y su vuelto), consta Informe Médico Legal de Yefri Guerrero Rodríguez, en el cual se señala que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores. “ (Folio 15). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño YEFERSON GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 06-06-87, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, vereda 11, casa Nª 12, al lado de la cancha deportiva, El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MANUEL ORLANDO BASTIDAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.217.934, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Avenida principal, casa s/n,, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño YEFERSON GUERRERO RODRÍGUEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, por cuanto la victima hoy en día es adolescente, notifíquesele a su representante Jesús Manuel Guerrero Guerrero, en la siguiente dirección, Barrio 12 de Octubre, vereda 11, casa Nª 12, al lado de la cancha deportiva, El Vigía Estado Mérida. En caso de no localizarse a éstos últimos (víctima e imputado) en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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