REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001739
ASUNTO : LP11-S-2004-001739


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 16-04-1990, el ciudadano RAMIRO ANTONIO MORENO, interpuso denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la cual manifestó que en el mes de enero, en horas del mediodía, personas desconocidas se introdujeron en su negocio denominado Centro Turístico Familiar Santa Maria, y sustrajeron un reloj marca Seiko, un anillo de oro con un rubí y una navaja japonesa. Igualmente manifestó que sospechaba de BENJAMÍN BUSTOS DÍAZ, por que éste le había vendido el rubí a TOMÁS LÓPEZ. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, practicaron la Inspección Ocular Nº 156 en el lugar de los hechos (Folio 9), el Avalúo Real de los objetos sustraídos (Folio 15); Avalúo Prudencial, practicado a los bienes (Folio 27), igualmente se realizaron entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. En fecha 07-06-1990 se dictó Sentencia por el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Apolonia, en la cual se acuerda decretar el auto de detención judicial al ciudadano BENJAMIN BUSTOS DÍAZ (Folio 56), y en fecha 19-06-1990, el mismo Juzgado acuerda convertir el auto de detención judicial por auto de sometimiento a juicio con régimen de prueba de seis (6) meses contados a partir de esa fecha (Folio 67); Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EL Vigía, de fecha 02-08-1990, en la cual se confirma la última decisión dictada por el extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Apolonia, excepto el cambio de calificación provisoria, del delito de HURTO GENÉRICO, por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 472 del Código Penal (Folios 74 al 76); Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EL Vigía, de fecha 08-01-1991, en la cual se acuerda revocar el beneficio de sometimiento a juicio y se ordena la detención judicial al ciudadano BENJAMIN BUSTOS DÍAZ, por haber incumplido con las condiciones impuestas y haber abandonado el régimen de prueba no habiendo comparecido ante ese Organismo (Folio 83). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido por el imputado BENJAMIN BUSTOS DÍAZ, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO MORENO. Ahora bien, considera quien decide, que el delito en mención es un delito subsidiario al delito de HURTO, por lo que es necesario señalar que ante tal observación, el mencionado imputado no estuvo involucrado en la comisión del último delito en mención, más aún cuando el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, ordenó la detención judicial por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así pues, aplicando lo indicado en el artículo 110 del Código Penal, que consagra que se interrumpirá la prescripción penal al prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, al declararse el auto de detención, como lo ha sido en el presente caso, este Tribunal observa que efectivamente ha transcurrido 4 años y seis meses, y por ello la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 110, 472 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a BENJAMIN BUSTOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.686, residenciado en la Avenida Nueva Granada, entrada a ala Bandera, casa s/n, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.394.516, residenciado en la calle Calderón, casa Nº 6, El Batey, Estado Zulia . SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación a ambos delitos en mención, es evidente el transcurso del tiempo, no siendo necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse éstos dos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)
ABG.____________