REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001778
ASUNTO : LP11-S-2004-001778


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 31-01-1990, la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón choque con objeto fijo con un lesionado y fuga), ocurrido en fecha 30-01-1990, a las 3:00 de la tarde, en la Carretera Panamericana, Kilómetro 15, frente a la Carnicería el 15, Estado Mérida, mediante las actuaciones practicada por el Vgte. Cruz Maria Márquez. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia a los folios del 02 al 09, el reporte de Accidente, al folio 13 informe pericial de vehículo, al folio 19 consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Miguel Angel Guerrero Valero, en el cual concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales durante un lapso de sesenta días, salvo complicaciones posteriores. Igualmente constan algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, y no Lesiones Culposas previsto en el Articulo 422 ordinal 1 del Código Penal, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 4.700.306 residenciado en el Barrio La Blanca, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.912.879, domiciliado en la Vía Palo Quemado, La Palmita, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GARVES previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GUERRERO VALERO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)